STSJ Comunidad de Madrid 378/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:8484
Número de Recurso949/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución378/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000949/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00378/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 949/2010

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1675-08

RECURRENTE/S: TELEVISION ESPAÑOLA S.A

RECURRIDO/S: Ignacio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 378

En el recurso de suplicación nº 949-2010 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 31.JULIO.2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1675/08 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Ignacio contra, TELEVISION ESPAÑA S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31.JULIO.2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Ignacio contra RTVE SA debo declarar y declaro la nulidad del despido de fecha 30.11.08 condenando a la demandada a readmitir al actor en iguales condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de trámite devengados desde 30.11.08 a razón de 72,04 euros/día hasta la efectiva readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor viene prestando sus servicios profesionales para la demandada desde 1.12.1007 en virtud de sucesivos contratos temporales, el último de ellos de fecha 13.10.05 por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Informador (Asesor Especialista), percibiendo un salario mensual de 2.191,11 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor ha trabajado en la elaboración de reportajes del mundo iberoamericano en los espacios del programa titulado provisionalmente América en España.

TERCERO

La Comisión Mixta formada por la Dirección de la Empresa y la Representación Legal de los Trabajadores en RTVE para la integración en la Corporación RTVE de empleados fijos alcanzó un "Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE".

CUARTO

El actor solicitó en fecha 21.11.06 ser incluido en la relación que la empresa está elaborando con el personal contratado que se va a incorporar como Personal Fijo.

QUINTO

La decisión de no incluir al actor ha sido impugnada judicialmente con sentencia dictada en

20.02.08 que se encuentra en la actualidad recurrida ante el Tribunal Supremo (documento 13 del actor).

SEXTO

En fecha 10.11.08 la empresa le entregó carta comunicándole el despido con efectos de fecha 30.11.08 por finalización de la producción para la que fue contratado.

SEPTIMO

El actor no ha ostentado cargo de representación sindical.

OCTAVO

Se intentó conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la Abogada del Estado en representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda del actor, ha declarado la nulidad de su despido.

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión del hecho probado 5º, para el cual se solicita la siguiente redacción: "La decisión de no aplicar al actor los Acuerdos de 27.07.2006 para la integración en la Corporación RTVE de empleados fijos fue impugnada judicialmente, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid estimatoria de la demanda. Dicha Sentencia fue posteriormente revocada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid por Sentencia de fecha 7.07.2008, que estima íntegramente el recurso de suplicación formulado por RTVE".

En realidad las actuaciones judiciales que ha habido son hechos conformes al no haber resultado controvertidos y constar dichas actuaciones en ambos ramos de prueba, aparte de que a la Sala le constan por su propia intervención, y no es completa la redacción de la sentencia ni tampoco la propuesta, pero la Sala evidentemente puede tener en cuenta todos los datos cronológicos, que como se ha dicho no han sido objeto de discusión en ningún momento en cuanto a su realidad, y solamente lo han sido en cuanto a su valoración como indicios. Por ello se desestima el motivo, sin perjuicio de lo expuesto.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores .

La recurrente no comparte el criterio de la sentencia al declarar la nulidad del despido por infracción de la garantía de indemnidad, encuadrada dentro del derecho a la tutela judicial efectiva. Para la recurrente no existen datos suficientes, ni siquiera con carácter indiciario, que lleven a considerar que el despido fue provocado por la entidad TVE S.A. debido a la presentación de solicitud, y luego demanda, solicitando la inclusión del actor en la relación de personal temporal convertido a fijo por aplicación de los Acuerdos de 27-7-06.

La sentencia del Tribunal Constitucional 92/09 sintetiza de esta forma la doctrina sobre la garantía de indemnidad en las relaciones laborales y la distribución de la carga de la prueba:

"(...) Como hemos reiterado en numerosas ocasiones la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el demandante de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3; 16/2006, de 19 de enero, FJ 2; y 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de...

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