STSJ Comunidad de Madrid 20003/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2010:8199
Número de Recurso306/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20003/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20003/2010

RECURSO Nº 306/05

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN TERCERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. Gerardo Martínez Tristán

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

  2. Ricardo Sánchez Sánchez

    S E N T E N C I A Nº 20.003

    En la Villa de Madrid a veintiuno de mayo del año dos mil diez.

    VISTO el recurso contencioso administrativo número 306/05 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección III de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Torrecilla Jiménez en nombre y representación de D. Donato, contra la Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 23 de diciembre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 30 de julio de 2004, dictada en el expediente de regulación de empleo nº 37/04 instado por la empresa Babcock Borsig España S.A.

    Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado; el Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Osset, en nombre de Babcock Power España S.A., el Sr. Torrecilla Procurador de los Tribunales y del Comité de Empresa de la mercantil Babcock Borsing España, S.A., y la Procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Calvín en nombre y representación de D. Carlos Corral Núñez, en nombre del Sindicato ELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso el día 25 de febrero del año 2005, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, declare que la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 30 de julio del año 2004 no es ajustada a Derecho, y en consecuencia deniegue la autorización administrativa para la extinción de las relaciones laborales de 247 trabajadores del centro de trabajo de Galindo ( Vizcaya ) y 11 trabajadores del centro de trabajo de Madrid, imponiendo las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y las partes codemandadas contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones actoras, y concluyeron interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso. Por su parte, el Comité de Empresa de la mercantil Babcock Borsing España, S.A., solicitó la estimación de la demanda.

TERCERO

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, dictándose a continuación por esta Sala y Sección providencia de fecha 13 de febrero del año 2008 en la que se acordaba requerir a la Comunidad Autónoma del País Vasco para que, si a su derecho conviniere, se personarse en el presente Recurso contencioso-administrativo en calidad de codemandada, sin que tuviera lugar tal personación, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de abril del año 2009. No obstante, dicho señalamiento fue suspendido, acordando dar traslado de la demanda a la codemandada Babcock Power España S.A., para que conteste y proponga los medios de prueba que estime oportuno.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 19 de mayo de 2010, teniendo así lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 23 de diciembre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 30 de julio de 2004, dictada en el expediente de regulación de empleo nº 37/04 instado por la empresa Babcock Borsig España S.A. La Resolución de la Dirección General de Trabajo del citado Ministerio, de fecha 30 de julio del año 2004, literalmente acordaba que: "Sin perjuicio de que se acepta de plano la propuesta de resolución formulada por la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, tal como se indica en los fundamentos de derecho de esta Resolución, esta Dirección General, ante el cambio de circunstancias que se ha producido después de emitirse la indicada propuesta de resolución, autoriza a la empresa la extinción de los contratos de trabajo de 247 trabajadores del centro de trabajo de Galindo ( Bizkaia ) y de 11 trabajadores del centro de trabajo de Madrid, incluidos en el Plan de prejubilaciones y en las condiciones establecidas en el mismo, siempre que por parte de aquélla se mantengan todos los compromisos que presentó ante esta Dirección General el 22-07-04 bajo la denominación " Documento adicional relativo al proyecto de viabilidad empresarial ", y que, en síntesis, se recogen en los Antecedentes de esta Resolución. "

SEGUNDO

Con carácter previo es preciso recordar que en el procedimiento ordinario la alegación de una causa de inadmisibilidad tiene dos momentos procesales: a) dentro de los cinco primeros días del plazo para contestar a la demanda (art. 58 alegaciones previas); y b) en el escrito de contestación a la demanda. El art. 65.2 de la LJCA posibilita que el Juez plantee motivos relevantes para el fallo, distintos de los alegados, sometiéndolos a contradicción de las partes. Se trata de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, obligando el art. 65.2 de la LJCA a someter a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución, con el fin de preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso -STS 9 de julio de 2008, entre otras muchas otras-. Recuerda la mencionada sentencia que el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

En éste caso, la representación de Babcock Power España S.A formula causa de inadmisibilidad, consistente en falta de legitimación activa, en el trámite de conclusiones, que ya se anticipó tangencialmente en la impugnación de la providencia de inadmisión de determinada prueba, por lo que nos hallamos ante un planteamiento extemporáneo, dado que la aludida falta de legitimación de la parte recurrente no había sido alegada en el momento procesal oportuno. Tampoco ha estimado oportuno este órgano jurisdiccional el sometimiento a las partes de dicha causa de inadmisibilidad, por las razones que ya se anticiparon en Auto de 22 de diciembre de 2009, y que nos llevaron a la desestimación del recurso de súplica citado. Efectivamente, en la resolución objeto de impugnación a través del presente recurso jurisdiccional "figura el recurrente como la persona que, en calidad de delegado de personal del centro de Madrid, interpuso el recurso de alzada, siendo los documentos aportados por la recurrente (se entiende, del recurso de súplica) de fecha muy posterior a la resolución impugnada", con los que pretendía dicha parte sustentar la falta de legitimación activa de la parte actora.

TERCERO

Rechazada la causa de inadmisibilidad extemporáneamente alegada de adverso, queda expedito el camino para adentrarnos en el estudio del fondo de la cuestión planteada. Pues bien, en la Sección Tercera de esta Tribunal se ha seguido el recurso nº 236/2005, interpuesto frente a la misma la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 30 de julio de 2004, dictada en el expediente de regulación de empleo nº 37/04, habiéndose dictado sentencia en fecha 16 de marzo de 2009, cuyos argumentos, que se reproducen a continuación, hace suyos esta Sección de Apoyo. Así, en la sentencia de 16 de marzo de 2009 se expresa en sus fundamentos jurídicos lo siguiente:

"Segundo.- La Resolución de la Dirección General de Trabajo del MTAS de fecha 30 de julio del año 2004 que se reseña en el Fundamento de Derecho anterior dice lo que sigue literalmente:

"ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 13 de julio de 2004 tuvo entrada en este Organismo el referido expediente, incluyendo en el mismo la propuesta de resolución formulada por la Delegación Territorial de Bizkaia, Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en relación con la medida de extinción de contratos solicitada por D. Romualdo, que emite en los siguientes términos:

"PROPUESTA DE RESOLUCIÓN de fecha 7-7-04 de la Delegada Territorial de Justicia, Empleo y Seguridad Social de Bizkaia en relación con el E.R.E. 75/04.

Antecedentes de Hecho
  1. - Con fecha 19-5-04, D. Romualdo, en su condición de representante legal de la empresa de referencia en virtud de poder obrante en el expediente, solicitó autorización para extinguir las relaciones laborales con 247 trabajadores del centro de trabajo de Galindo (Bizkaia) y 11 trabajadores del centro de trabajo en Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, basando su petición en causas...

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