STSJ La Rioja 122/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2010:466
Número de Recurso113/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución122/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00122/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

N.I.G: 26089 44 4 2008 0201613, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000113 /2010

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Aida

Recurrido/s: I.N.S.S., T.G.S.S. T.G.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LOGROÑO de DEMANDA 0001577 /2008

Sent. Nº 122-2010

Rec. 113/2010

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a trece de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 113/2010 interpuesto por Dª Aida asistido del Ldo. D. Alberto Ibarra Cucalón contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 15 DE ENERO DE 2010 y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Aida se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 DE ENERO DE 2010 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

La actora, Dª Aida, con DNI nº NUM000, nacida el 2/06/61, afiliada a la SS con el nº NUM001, mantuvo una relación estable como pareja de hecho con D. Luis Francisco, desde el año 1996, habiendo convivido ambos y estado empadronados en el mismo domicilio en la localidad del Rasillo desde febrero de 2007, y nacido de dicha unión dos hijas, Amaia el 26/05/97 y María el 8/02/01.

SEGUNDO

D. Luis Francisco falleció en accidente el día 7/08/08.

TERCERO

El 1/09/08 la demandante solicitó al INSS el reconocimiento de la pensión de viudedad causada por el fallecimiento del Sr. Luis Francisco viendo desestimada su petición por resolución de 6/10/08 por no haberse constituído formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el Art. 174.3 párrafo 4º LGSS en su redacción conforme a la Ley 40/07 .

CUARTO

Con fecha 7/11/08 la demandante formalizó reclamación previa viendo la misma desestimada mediante resolución de 12 de noviembre.

QUINTO

En la localidad de El Rasillo no existe registro municipal de inscripción de parejas de hecho.

SEXTO

La base reguladora mensual a efectos de la prestación solicitada asciende a 712#03 #.

FALLO.- Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Alberto Ibarra Cucalón en nombre y representación de Dª Aida contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Aida, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda, articulando el recurso en un único motivo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 191 de la LPL para denunciar la infracción de lo dispuesto, tanto en el Art. 174.3 de la LGSS como en la D.A. Tercera de la Ley 40/07 de 4 de diciembre de Medidas en materia de Seguridad Social, que modifica dicho precepto; así como en los Art. 14 y 149.1.1º de la CE y en los Art. 3 y 4 del C. Civil ; alegando al respecto, en primer lugar, y comenzando el análisis por lo dispuesto en la referida D.A., que la misma se encuentra vigente desde enero de 2008, el fallecimiento de la pareja de hecho se produjo en agosto de 2008, por lo que desde un punto de vista temporal no resulta aplicable, ya que se refiere a los supuestos en que el hecho causante se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la ley concurriendo determinadas circunstancias; pero que aun así se invoca, por la razón de que el legislador ha querido huir de determinados requisitos formales, como son los relativos a la inscripción o documentación en parejas de hecho existentes con anterioridad a la reforma, para reconocer el derecho a la pensión de viudedad por el simple transcurso del tiempo; en segundo lugar, con relación al Art. 174.3, que si se hace una interpretación literal y restrictiva de la norma, la actora jamás podría haber adquirido derecho a la pensión, porque a la entrada en vigor de la misma, podrían haber formalizado el correspondiente documento público, pero al fallecer el Sr. Luis Francisco en agosto de 2008 no habrán transcurrido los dos años que como mínimo establece el precepto; y que por aplicación de lo dispuesto en los Art. 3 y 4 del Cc una interpretación equitativa nos debe llevar a la conclusión de que puede existir un vacío legal, que bien puede salvarse aplicando el criterio de la DA citada bastando con el transcurso del plazo de seis años para el reconocimiento del derecho; que el legislador admite que puedan existir otros medios probatorios, como se desprende del último párrafo del art. citado, analizando a continuación en su exposición, la legislación propia de otras Comunidades Autónomas, no existente en la Comunidad de la Rioja, en las que el requisito de la inscripción en Registro o documentación en escritura pública no se convierte en constitutivo; desigualdad jurídica, alega, que no casa, añade la parte recurrente, con los mandatos constitucionales de los Art. 14 y 149.1.1º .; y por último que el Art. 174.3 define previamente lo que ha de entenderse por pareja de hecho, pormenorizando los requisitos, y no tendría sentido que cumpliéndose los mismos, no pueda considerase su existencia por no estar inscrita en un Registro público o constituida en documento público.

SEGUNDO

Expuestos los fundamentos del recurso, y haciendo una síntesis de los mismos, debemos concluir que la parte recurrente partiendo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, señala los preceptos que cita como infringidos a los que nos remitimos, admitiendo y partiendo de la base de que la D.A Tercera de la Ley 40/07 de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social, no resulta aplicable desde un punto de vista temporal; que el legislador ha querido huir de determinados requisitos, que por dicha parte se consideran formales, a lo que añade que si se hace una interpretación literal del art. 174.3 de la LGSS la actora nunca hubiera podido adquirir el derecho a la pensión; que en la legislación propia de las Comunidades que cita la unión de hecho puede acreditarse por cualquier medio probatorio; y que ello aboca a una situación de desigualdad.

Esta Sala, en su Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada en el Recurso 311/2009, en un supuesto de hecho similar al que se analiza en el presente recurso, se ha pronunciado en relación a la cuestión planteada, cuestión estrictamente jurídica, que consiste en determinar tal y como se afirma por la Juzgadora de instancia en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, si para causar derecho al percibo de pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del causante producido con posterioridad al 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la nueva regulación de la prestación introducida por la Ley 40/07,la inscripción en el correspondiente Registro municipal o autonómico o la constitución mediante documento público de la pareja de hecho en los dos años anteriores al hecho causante, a que se refiere el Art. 174.3 párrafo cuarto de la LGSS, resulta elemento constitutivo de su existencia a efectos de lucrar la prestación y por tanto se erige en requisito cuya concurrencia condiciona el acceso a la protección.

En la resolución dictada por la sala, que hemos citado se afirma: "...A este respecto es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

  1. como establece el Preámbulo de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, "en materia de supervivencia las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad y, dentro de esta, a su otorgamiento en los supuestos de parejas de hecho".

    Pues bien, la reforma llevada a cabo en la pensión de viudedad no pasa de ser, pese a su evidente trascendencia, una modificación parcial de un sistema de atribución que aspira a una reformulación global. Así lo recoge de forma expresa la Disposición adicional vigésima quinta de la Ley al establecer que "El Gobierno, siguiendo las recomendaciones del Pacto de Toledo, elaborará un estudio que aborde la reforma integral de la pensión de viudedad". Esta aspiración de reforma global de la pensión ya fue expuesta en la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, cuando en su Disposición adicional quincuagésimo cuarta mencionaba que "El Gobierno presentará ante el Congreso de los Diputados, previa su valoración y análisis con los agentes sociales en el marco del diálogo social, un proyecto de Ley que, dentro de un contexto de reformulación global de la pensión de viudedad, dirigido a que la misma recupere su objetivo de prestación sustitutiva de las rentas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR