STSJ La Rioja 286/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ELENA CRESPO ARCE
ECLIES:TSJLR:2010:425
Número de Recurso245/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución286/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOSENTENCIA: 00286/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 245/09

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco,

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallas.

Doña Mª Elena Crespo Arce (suplente).

SENTENCIA Nº 286 /2010

En la ciudad de Logroño a 21 de mayo de 2.010.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de D. Matías, representado por la Procuradora doña Regina Rodero de Solano y con asistencia de la Letrada Dª. Isabel Dulin Iñiguez, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado y codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Gobierno;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 14 de abril de 2.009, por la que se desestima el Recurso de Alzada nº 2069/06 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Regional de la Rioja de 30 de marzo de 2006, sobre liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por importe de 164.274,55 #.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a las Administraciones demandadas para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 11 de mayo, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce (suplente).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de abril de 2.009, por la que se desestima el Recurso de Alzada nº 2069/06 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Regional de la Rioja de 30 de marzo de 2006, sobre liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por importe de 164.274,55 #.

SEGUNDO

Para un correcto análisis jurídico, recordemos someramente los hechos acaecidos:

El 23 de abril de 2.003, don Florencio donó a su hijo don Matías 628 participaciones de la mercantil BODEGAS NAVAJAS S.L., valorándose la donación en 651.907,11 #. En la escritura de donación se solicita que fuera aplicada la reducción del 99% a la base imponible de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; dicha reducción se solicita en base a lo establecido en la Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de La Rioja.

El 22 de mayo de 2003 se presentó a liquidación la escritura ante la Administración tributaria; el 31 de noviembre de 2005 se realizó expediente de comprobación de valor, con resultado de una valoración de dicha donación de 679.859,91 #, liquidación practicada al no considerarse aplicable la reducción solicitada por el donatario.

El 17 de noviembre de 2005 la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja giró al donatario liquidación sobre el valor comprobado, por importe de 164.274,55 euros por entender que no procede la bonificación pretendida.

El recurrente presenta Reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo de La Rioja, que es desestimada por Resolución dictada el 30 de marzo de 2.006 por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

Contra la resolución del TEAR, se presenta Recurso de Alzada, que es desestimado por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 14 de abril de 2.009. Resolución que se recurre en los presentes autos.

TERCERO

La Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de La Rioja para el año 2.003, establece que para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el art. 20.6 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1)Cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 20.6 de la Ley del impuesto de sucesiones y donaciones:

Las participaciones objeto de la donación está exentas en aplicación del art 4.8 ley 19/91, del Impuesto sobre el patrimonio.

El donante es padre del donatario y tiene mas de 65 años.

La totalidad del patrimonio de la empresa queda así repartido entre personas de la misma familia, descendientes del donante.

El donatario se compromete a mantener las participaciones sociales adquiridas en los diez años siguientes al otorgamiento de la escritura 2) la empresa tiene su domicilio fiscal y social en la Rioja y no cotiza en mercados organizados.

3) El donatario, administrador único de la empresa, se compromete a mantener el domicilio fiscal y social de la empresa en La Rioja durante 5 años desde el otorgamiento de la presente escritura.

4) el donatario se compromete a no hacer actos de disposición durante 10 años que supongan minoración sustancial del valor de las participaciones sociales que adquiere.

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987 establece que "...en los casos de participaciones inter vivos, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones de entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 % del valor de adquisición siempre que concurran las condiciones siguientes...d) en cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo..."

Como vemos, ese artículo remite al art. 4.8 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, según el cual, para declarar exentas las participaciones en entidades, entre otras condiciones, que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Hay que acudir al Reglamento (RD 1704/1999, de 5 de noviembre ) que desarrolla esta Ley, en el que se establecen las condiciones que tienen que concurrir para que sea aplicable la exención a la que nos estamos refiendo: "...que el sujeto pasivo ejerza efectivamente...

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