STSJ Castilla-La Mancha 718/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2014:3010
Número de Recurso199/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución718/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00718/2014

Recurso núm. 199 de 2011, 200 de 2011 y 201 de 2011 acumulados

Albacete

S E N T E N C I A Nº 718

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a siete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 199/11, 200/11 y 201/11 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Fátima, D. Valeriano y DÑA. Susana, representados por el Procurador Sr. Giralda Vera y dirigidos por el Letrado D. José Luis Monge González, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE SUCESIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Fátima, D. Valeriano y Dña. Susana se interpusieron en fecha 24-2-2011, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha, por la que se estimaron parcialmente las reclamaciones económico administrativas interpuestas por aquéllos contra las resoluciones de la Delegación de Albacete de la Consejería de Economía y Hacienda de 25-11-2008, por las que se estima en parte el recurso de reposición deducido por Dña. Fátima

, y se desestiman los recursos formulados por los otros dos contra las liquidaciones provisionales derivadas del Impuesto de Sucesiones, practicadas por la herencia de D. Borja, Expediente NUM000, por un importe a ingresar de 12.605,78 # la correspondiente a Dña. Fátima y de 5.919,78 # cada una de las correspondientes a los hijos.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega que sí tenían derecho a los beneficios fiscales derivados del artículo 20 de la L.I.S .D., tanto por adquisición de vivienda habitual como por la adquisición de la empresa familiar (de participaciones sociales de la mercantil Puertas Valero, S.L.).

En cuanto a la vivienda, sita en el PASEO000 nº NUM001, formaba parte del haber hereditario del causante en un 50 %; la viuda es propietaria actual de la vivienda habitual al 100 %, del cual, el 50 % lo era por su mitad de gananciales y el otro 50 % por adjudicación hereditaria, según consta en el Registro. No es cierto que la vivienda se adjudicara en la liquidación de la sociedad conyugal, pues no se desprende ni de la escritura ni era volunta de las partes; en la escritura sólo se adjudicaron bienes concretos por la aceptación y adjudicación de la herencia.

En cuanto a la empresa familiar, el único impedimento para su aplicación según el TEAR, es que " no se cumple con el requisito de que, precisamente por el ejercicio de sus funciones de administración de la sociedad, percibieran una retribución que suponga más del 50 % de los ingresos de los Administradores ", sin embargo, tanto el causante primero, D. Borja, como Gerente de la empresa, como su hijo D. Valeriano, como Jefe de Administración, y después, al fallecimiento del padre, el citado Valeriano y su hermana Susana

, como Gerente de la Empresa aquél y como Gerente o encargada de tiendas ésta, perciben el 100% de sus ingresos por tal condición, no siendo lo decisivo si el puesto de Administrador está o no retribuido, sino si los sujetos pasivos ejercen realmente la función de dirección de la empresa, en los términos a los que se refiere el art. 5.d) del RD 1704/1999 de 5 de Noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto del Patrimonio, interpretado en la Sentencia del Tribunal Supremo 31-3-2014, que desestima el recurso de casación contra sentencia del TSJ de la Rioja de 21-5-2010 ; ésta mencionada en la demanda, y la segunda aportada después de conclusiones como documento nuevo a efectos ilustrativos del Tribunal.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

El Abogado del Estado considera, en cuanto a la reducción legal por adquisición de vivienda habitual, su improcedencia, porque la vivienda, en ningún porcentaje, se adjudicó al causante en la liquidación de la sociedad de gananciales, sino al cónyuge supérstite en pago de la mitad de gananciales; si la vivienda, trastero y garaje estaban valorados en 180.303,64 # el haber hereditario de la viuda (legado del usufructo universal de todos los bienes) estaba calculado en 59.978,86 #, según la Escritura de manifestación y liquidación de herencia de 1-3-2005; el valor del inmueble excedía, incluso en su mitad, la parte de la viuda en la herencia del esposo, y no llega ni de lejos a cubrir la mitad de gananciales (223.968,87 #).

Y en cuanto a la reducción por adquisición de participaciones sociales, el TEAR entendió que era improcedente porque debían ser retribuciones como Administrador y no por el ejercicio de otras actividades laborales; dado que los Estatutos no preveían retribución de los Administradores, y no se les practicó una retención del 35 % prevista en la normativa sobre IRPF; aunque el causante era gerente de la empresa y como tal se le retribuía,, su hijo Valeriano era Jefe de Administación, y la hija Susana no ejerció funciones de dirección; los sujetos pasivos, los hijos, no ejercían funciones de dirección.

La letrada de la JCCM se adhiere a las alegaciones de la Abogacía del Estado.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17-10- 2014 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reducción por adquisición de vivienda habitual.

Debemos partir de la normativa aplicable; el artículo 20.2.c) de la ley 29/1987 de 18 de diciembre que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece: "En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio

, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 % del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo

......

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento."

A la vista de la regulación anterior, constituye presupuesto básico para este beneficio fiscal, que la vivienda se haya adquirido por herencia; mientras que el TEAR entiende que no fue transmitida por herencia al cónyuge supérstite sino que este adquirió el 50 % que no tenía en pago de su mitad de gananciales, los actores entiende que sí se transmitió este 50 % por herencia a la viuda.

En este punto entendemos que asiste la razón al TEAR; con independencia de la denominación de la Escritura de 1-3-2005, lo cierto es que tal documento incorpora dos procesos distintos y sucesivos en el tiempo: el de la disolución y liquidación de una sociedad de gananciales, con un patrimonio concreto, y el de la aceptación y adjudicación de la herencia del causante D. Borja, también con un patrimonio concreto y distinto del anterior.

La disolución de la sociedad de gananciales se produce con el fallecimiento de uno de los cónyuges; para su liquidación es preciso determinar previamente cuáles bienes comprende y su valoración; esta labor es la que primeramente hacen los recurrentes en la citada Escritura; cuantifican el haber de la sociedad en 447.937 #; la mitad, 223.968 #, es la parte que corresponde al causante, y que a su vez, junto con el valor del ajuar, va a conformar el caudal hereditario, el cual a su vez va a repartirse entre la viuda e hijos conforme a sus disposiciones testamentarias.

El haber...

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