STSJ Galicia 14/2010, 20 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Fecha20 Mayo 2010

S E N T E N C I A NÚM. 14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, veinte de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 1/2010, interpuesto, en nombre y representación de D. Raimundo

quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Domaio, por el

procurador D. César Escariz Vázquez y aquí representado por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección del

letrado D. Calixto Escariz Vázquez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Pontevedra, el 16 de Septiembre de 2009, en el rollo número 333/2009, conociendo en segunda instancia de los autos del

Procedimiento Ordinario sobre reivindicación de monte vecinal en mano común, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número Uno de Cangas con el número 253/05; siendo recurrida D. Hilario y Dª. Ramona,

representada por la procuradora Dª. Ana González-Moro Méndez y asistida por el letrado D. Jesús Guillermo Rodríguez Gil. Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora Dª. Araceli Barrientos Barrientos en nombre y representación de D. Raimundo y de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Domaio, interpuso con fecha registro de 9 de mayo de 2005 demanda de Juicio Declarativo Ordinario ante el Juzgado Decano de Cangas de O Morrazo en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que:

  1. - Se declare que el terreno "de la superficie de 8.612 m2, y que linda: Norte camino que discurre por el monte vecinal en mano común de Domaio; Sur, carretera Domaio-Cangas; Este y Oeste, más monte vecinal de Domaio", grafiado en color verde en el plano de levantamiento topográfico adjunto en el último Anexo del dictamen pericial aportado como DOC nº 4 de esta demanda, inscrito por los demandados en el Registro de la Propiedad de Cangas al folio 176 del Tomo 976, Libro 70 de Moaña, como finca registral nº

    6.811, es propiedad de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Domaio, al formar parte integrante del monte "A Borna", integrante a su vez de los "Montes de Domaio" clasificados a su favor a medio de resolución de clasificación de fecha 25.11.1981.

  2. - Se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración, dejando el citado terreno, libre y expedito a disposición de la Comunidad de montes de Domaio.

  3. - Se condene a los demandados a abstenerse en lo sucesivo de perturbar a la comunidad de montes de Domaio en el goce quieto y pacífico de los montes de su titularizad.

  4. - Se dirija atento oficio al Registro de la Propiedad de Cangas a fin de cancelar la inscripción de la finca registral nº 6.811, al folio 176 del tomo 976, libro 70 de Moaña.

  5. - Se condene a los demandados al pago de las costas procesales, si se opusieren a esta demanda.

    Admitida a trámite la demanda por auto de 24 de mayo de 2005, se dio traslado de la misma a la demandada, presentado escrito el Procurador Sr. Soto Santiago, en representación de la misma y solicitando se notifique la demanda a los vendedores de la finca D. Abelardo y Dª. Esperanza a los efectos del artículo 14.2 de la LEC, con suspensión del plazo para contestas a la demanda, dictándose auto y emplazándolos para contestar en el plazo de veinte días, haciéndolo en su nombre el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, alegando los hechos y fundamentos legales que consideró oportunos, solicitando la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la actora.

    Asimimo el Procurador Sr. Soto Santiago en representación de D. Hilario y Dª. Ramona contestó a la demanda oponiéndose a la misma solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas, formulando seguidamente demanda de reconvención, contra la Comunidad de montes vecinales en mano común de Domaio.

    Por providencia de 20 de noviembre de 2007 se señala para la celebración de la audiencia previa el 25 de febrero de 2008, a la que asistieron las partes, las que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación y propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente y practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada el 3 de diciembre de 2008 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

    Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Barrientos Barrientos, en nombre y representación de La Comunidad de montes vecinales en mano común de Domaio, representada por su Presidente Sr. Raimundo, contra la entidad mercantil Domblan, S.L. declarada en rebeldía procesal, contra Dª. Ramona y D. Hilario, representados por el Procurador Sr. Soto Santiago, y contra D. Abelardo y Dª. Esperanza, representados por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, y en su virtud, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra, al no constar acreditada la titularidad de la Comunidad de Montes sobre el terreno litigioso, debiendo en su caso las partes, proceder a deslindar la propiedad discutida con el terreno colindante propiedad de la Comunidad de Montes de Domaio, por los motivos señalados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

    Asimismo, desestimando la demanda de reconvención formulada por el Procurador Sr. Soto Santiago, en nombre y representación de Dª. Ramona y D. Hilario, contra la Comunidad de montes en mano común de Domaio, y en su virtud, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de montes demandante/reconvenida, de los pedimentos efectuados en su contra, en base a lo establecido en el fundamento jurídico tercero in fine de la presente resolución, y todo ello sin expresa imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Con fecha 16 de septiembre de 2009 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con el siguiente fallo:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo y la Comunidad de montes vecinales en mano común de Domaio, se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo y Dª. Esperanza, se estima parcialmente la impugnación de la resolución apelada formulada por los demandados D. Hilario y Dª. Ramona, y, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, en el único extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional formulada por los demandados D. Hilario y Dª. Ramona que se contempla en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, al no proceder su estudio por haberse interpuesto de forma subsidiaria para el caso de que fuese estimada la demanda formulada por la parte actora, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Dada la desestimación de los recursos de apelación formulados por los demandantes y los esposos intervinientes en el proceso, Sres. Abelardo - Esperanza, a instancia de los demandados compradores de la parcela litigiosa, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a los respectivos recurrentes; mientras que, al ser estimada parcialmente la impugnación de la resolución impugnada formulada por los demandados D. Hilario y Dª. Ramona, no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición.

TERCERO

La parte demandante-apelante preparó con fecha de registro de 6 de octubre de 2009 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 10 de noviembre siguiente, el cual fue admitido a trámite por providencia de 27 de noviembre de 2009 y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como emplazar a las partes por término de treinta días.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha 11 de marzo de 2010 por el que se acordó admitir a trámite el recurso y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de la recurrida la Procuradora Dª. Ana González-Moro Méndez formalizó escrito de impugnación del recurso el 24 de marzo de 2010.

La Sala, por providencia de 8 de abril de 2010, señaló el día 27 de abril de 2010, para votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo único de infracción procesal se nos presenta al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción - se indica - de las normas procesales reguladoras de la sentencia en cuyo ámbito se incardinan las infracciones legales en la valoración de la prueba ( STSJG 39/05 de 22 de noviembre y 12/05 de 11 de abril ), y en concreto se alega la infracción de las normas de valoración de la...

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