STSJ Castilla-La Mancha 320/2010, 24 de Mayo de 2010
Ponente | MARIANO MONTERO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2010:1975 |
Número de Recurso | 9/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 320/2010 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00320/2010
Recurso contencioso-administrativo nº 9/2007
Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Ricardo Estévez Goytre.
S E N T E N C I A Nº 320
En Albacete, a veinticuatro de mayo de 2010.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso- administrativo, seguidos bajo el número 9 de 2007, siendo parte actora D. Mariano y Dª Beatriz, representados por la Procurador Sra. Gómez Ibáñez y defendidos por el Letrado Sr. Velascoín Alba y parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de deslinde de vía pecuaria. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
En fecha cuatro de enero de 2007 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha siete de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución de cuatro de noviembre de 2005, que había aprobado el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Los Serranos", tramo comprendido desde el Camino Morago hasta la intersección del Camino de Tomelloso a Villarrobledo- Camino Real de Tomelloso, término municipal de Socuéllamos, Ciudad Real.
Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, del deslinde practicado.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veinte de mayo de 2010, en que tuvo lugar.
Impugnan los actores la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha siete de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución de cuatro de noviembre de 2005, que había aprobado el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Los Serranos", tramo comprendido desde el Camino Morago hasta la intersección del Camino de Tomelloso a Villarrobledo-Camino Real de Tomelloso, término municipal de Socuéllamos, Ciudad Real.
La función de la jurisdicción contencioso-administrativa, en supuestos como el presente, no es la de declarar el derecho de propiedad ni el de posesión, sino el verificar que el ejercicio de la potestad de deslinde se ha ejercido conforme a las normas de Derecho Administrativo, de ahí que la regulación de los arts. 14 de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 y 24.2 del Reglamento de Vías Pecuarias de 1978, sólo contemplaran la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de este Orden Jurisdiccional por motivo de defectos procedimentales, remitiendo a los Tribunales Civiles las controversias relativas a la propiedad o posesión. Ello no significa que, en el ejercicio de la potestad de deslinde, la Administración no deba tener en cuenta ciertas reglas civiles, como las relativas a los títulos sobre la propiedad o posesión alegados por los interesados que participen en el procedimiento de deslinde, por lo que en este caso, si no los tiene en cuenta adecuadamente, el acto aprobatorio de deslinde sí que podía ser impugnado en recurso Contencioso-Administrativo, por lo que esta Jurisdicción aplicaría las normas civiles en los términos del art. 4 de la LJCA, como cuestión prejudicial. Así se desprende de la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS de tres de marzo de 1994 o siete de febrero de 1996 .
Se articula como primer motivo de impugnación de las resoluciones recurridas la indefensión material que se dice se habría irrogado a los actores -causa de postulada nulidad radical o de pleno derecho-, por no haberse proporcionado a los mismos, durante la tramitación del deslinde, la copia íntegra del expediente, únicamente una parte del mismo. En primer lugar, hay que decir que, no estando en presencia de un expediente sancionador, los defectos formales como el que ahora se invoca difícilmente podrían constituir un motivo de nulidad de pleno derecho; todo lo más, un vicio de anulabilidad del acto, art. 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, aunque para ello tendría que haberse generado indefensión material (apartado segundo). En el caso cuyo estudio nos convoca, no se prueba la imposibilidad de consultar el voluminoso expediente no en la forma más cómoda posible -entrega de copia simple, por ejemplo- pero sí en las dependencias administrativas del órgano encargado de la tramitación del deslinde, la Delegación Provincial correspondiente. Que no se pudiera obtener el expediente de un Ayuntamiento que no es quien tramita el procedimiento no empece para que se hubiera podido examinar...
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