STSJ Castilla y León 340/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:3289
Número de Recurso243/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución340/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00340/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 243/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 340/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidente

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 243/2010 interpuesto, de una parte, por DOÑA María Consuelo y, de otra parte, por PAPELERAS DEL ARLANZÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 1169/2009 y acumulados 1179/2009 del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, seguidos los primeros a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PAPELERAS DEL ARLANZÓN,S.A. y, los segundos, seguidos a instancia de PAPELERAS DEL ARLANZÓN,S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA María Consuelo en materia de recargo de prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4/2/2010 cuya parte dispositiva dice: Desestimo las demandas interpuestas por DOÑA María Consuelo Y PAPELERAS DEL ARLANZON,S.L. y confirmo las resoluciones impugnadas de 25-8- 09 y 10-11-09, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Andrés, D.N.I. NUM000, nacido el 19-3-63, estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa PAPELERAS DEL ARLANZON S.L. que tiene asegurados los riesgos profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD.SEGUNDO.- Servía como electricista de mantenimiento con un salario día de 102,47 euros. Tenía una antigüedad en la empresa de 1-2-03. Ejercía funciones de técnico de mantenimiento eléctrico. TERCERO.- El 19-2-09 en la zona de carga de las bobinas había dos elementos automóviles de elevación. El uno estaba sirviendo para que en la cesta se colocara el operario D. Florentino (trabajador de una empresa distinta que lleva el mantenimiento de la referida). Esta cesta es elevada hasta la techumbre del pabellón. De esta forma se tiene acceso con las manos a un elemento de iluminación que debía ser sustituido. La operación era dirigida desde el suelo por D. Andrés en su condición de responsable de mantenimiento eléctrico. Obviamente la cesta fue elevada y luego debía ser bajada. Para ello es preciso que un operario manejara el elemento automóvil de elevación. CUARTO.- El segundo elemento automóvil de elevación y aprehensión era manipulado por el operario D. Nicanor que es bobinador, si bien ha sido sujeto pasivo de formación para el uso de dicho artefacto elevador y aprehensor. Este elemento se mueve hacia a tras y hacia delante. En el frente de la cabida se halla el elemento aprehensor de las bobinas y el conductor mira hacia ese frente en posición de conducción. También puede moverse hacia atrás en cuyo caso debe servirse el conductor de espejos retrovisores y del desarrollo funcional de los arcos de las vértebras cervicales, bien de forma lateral horizontal u oblicuo-lateral. QUINTO.- El frente del elemento conducido por D. Nicanor estaba orientado hacia el lugar donde se estaba realizando la sustitución del elemento luminoso y donde se encontraba D. Andrés . D. Nicanor no tenía una visión completa del frente, pues se lo impedían las bobinas aprehendidas por la pinza del elemento de elevación. Esta pinza tenía que moverse con una determinada elevación para no dar en el suelo y evitar algún posible obstáculo. D. Nicanor movió la máquina hacia el frente y atropelló a D. Andrés ocasionándole la muerte por las fuertes contusiones en torax y cabeza. SEXTO.- La empresa tiene establecido un sistema de prevención de riesgos laborales. SEPTIMO.- Para conducir esos elementos elevadores dentro de la fábrica no es precisa la posesión de un carnet o permiso expedido por la autoridad gubernativa del ámbito. OCTAVO.- La muerte de

D. Andrés ha causado subsidio de defunción, pensión de viudedad a favor de Dª María Consuelo y pensión de orfandad a favor de su hija menor Dª Mónica, así como las correspondientes indemnizaciones a tanto alzado. Estas prestaciones han sido a cargo de la Mutua antes referida. NOVENO.- Debido a la gravedad del accidente se efectuaron actuaciones por la Inspección de Trabajo que consideró la existencia de falta de medidas de seguridad en el trabajo, lo cual motivó acta de infracción de 19-5-09 y la tramitación del oportuno expediente de recargo de prestaciones que ha culminado con resolución del INSS 25-8-09 por la que se impone a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones causadas. Esta resolución es confirmada en vía administrativa por otra de 10- 11-09. DECIMO.- Interpone demanda para ante este Juzgado el cónyuge viudo del accidentado en fecha 16-12-09 pidiendo que el recargo se eleve al 50%. Interpone demanda para ante el Juzgado de lo Social número dos la empresa en fecha 18-12-09 pidiendo la revocación del recargo. Ambas pretensiones han sido acumuladas y enjuiciadas mediante la presente.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación DOÑA María Consuelo y la mercantil PAPELERAS DEL ARLANZÓN,S.A., siendo impugnados recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alzan las representaciones letradas de ambas partes a través de sendos recursos de Suplicación. En la medida que solicita una revisión del relato fáctico, esta Sala comenzará a analizar el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Consuelo .

Así indica que en el ordinal cuarto se habrá de suprimir la expresión "si bien ha sido sujeto pasivo de formación para el uso de dicho artefacto elevador".

Basándose para ello en el informe de la Inspección de Trabajo, folio 27 dorso (tomo I). Donde introduce una serie de valoraciones sobre si constaba o no impartida la formación preventiva específica sobre dicha materia.

Hemos de hacer constar, que tal como ha sido sostenido por reiterada doctrina, la modificación instada no puede ser aceptada. Porque invoca para ello el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo. De manera tal, que dichos informes carecen de virtualidad revisora de la narración fáctica introducida en la sentencia impugnada. Porque dichos informes, tal como se deriva entre otras de las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1990, "no son vinculantes, ni dan fe de los hechos que contienen, aportando solamente elementos de juicio a tener en cuenta por el Juzgador de Instancia, dentro de la conjunta valoración de la prueba practicada en juicio". Careciendo dichos informes de todo valor a efectos de revisión fáctica, porque a través de él, el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que el razona o concluye como resultado de su intervención, lo que constituye testimonio de referencia o de valoración sin efectos vinculantes.

El motivo ha de ser rechazado.

Con el mismo amparo procesal, se solicita la revisión parcial del ordinal quinto de los hechos probados, en el sentido de añadir un segundo párrafo que recoja las omisiones y causas del accidente, pretensión que fundamentamos en los folios 27, 27 anverso, y 29 del tomo I, del informe de Inspección de Trabajo.

Solicitando que ha de recogerse que "en la fecha del accidente no constaba adoptada por la empresa medida alguna en orden a evitar la presencia y circulación de trabajadores a pie en la zona de carga de producto terminado en el curso de las tareas de carga de bobinas con carretilla elevadora. En la fecha del accidente no constaban establecidas normas de circulación de carretillas en fábrica, ni en particular, en almacén de producto terminado y zona de carga de camiones. En la fecha del accidente la carretilla implicada en el mismo....etc.." (se da por reproducido el texto que figura en el punto segundo del recurso).

El motivo ha de ser desestimado por la misma razón que la anterior. Es decir, el informe de Inspección de Trabajo no es medio hábil para dar lugar a la revisión del relato fáctico.

Por último, interesa la revisión parcial del ordinal quinto en el sentido que añada un nuevo párrafo "la Inspección de Trabajo ha practicado acta de infracción a la empresa por omisión de medidas de seguridad, apreciando la existencia de cuatro infracciones calificadas como graves, y que se estiman conectadas causalmente con el accidente sufrido por el trabajador fallecido".

Cita para ello los documentos folios 31 a 35 de los autos.

El motivo de revisión es de todo punto irrelevante. Cuanto que ya figura en el ordinal noveno que efectivamente la Inspección de Trabajo evidenció la falta de medidas de seguridad, lo que motivó el acta de infracción de fecha de 19 de mayo de 2009, al que se remite el ordinal. Por lo tanto, no es preciso reproducir su...

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