STSJ Castilla y León 309/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:3073
Número de Recurso228/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución309/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00309/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 228/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 309/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 228/2010 interpuesto por la mercantil PEPSICO IBERIA MANUFACTURING S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 42/2010 seguidos a instancia de DON Jose María en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la mercantil SNACK VENTURES MANUFACTURING,S.L.-PEPSICO IBERIA MANUFACTURING,S.L., contra PEPSICO IBERIA MANUFACTURING,SL., SNACK VENTURES MANUFACTURING,S.L. ambas empresas con actualmente "PEPSICO IBERIA MANUFACTURING,S.L.", en materia de Conflicto Colectivo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5/2/2010 cuya parte dispositiva dice: Que rechazando la excepción de falta de sometimiento de la cuestión litigiosa a la Comisión Paritaria, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DON Jose María contra PEPSICO IBERIA MANUFACTURING,S.L., debo declarar y declaro que la empresa demandada incumple lo dispuesto en el articulo 14-2 del Convenio Colectivo de Empresa, ordenando el cese inmediato de dicho comportamiento y las consecuencias derivadas del mismo, declarando asimismo que la empresa debe cumplir con lo firmado en el convenio, con respecto a la consolidación de las tablas salariales de 2008 e igualmente se aplique la subida salarial para el año 2009: IPC previsto del 2% mas 0,7 % con carácter retroactivo desde el l de enero de 2009 con todos los derechos inherentes derivados de tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la empresa PEPSICO IBERIA MANUFACTURING,S.L., en el centro de trabajo de Burgos, rigiéndose las relaciones laborales entre la empresa y dichos trabajadores por Convenio Colectivo de Empresa en vigor desde el l de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual establece en su artículo 14-2 referido a los aumentos sobre el salario bruto anual, en cuando al año 2009, que será el incremento del IPC real del año 2009 más 0,7% sobre los Salarios Brutos del año 2008 en todos sus conceptos retributivos, consolidable en tablas, señalando el párrafo segundo de dicho precepto que se comenzará abonando la cantidad equivalente al IPC previsto para el año 2009 mas la subida salarial sobre el IPC acordada, regularizando a final de año la diferencia hasta completar, si procediese, la cantidad pactada de IPC real del año 2009 más 0,7%. SEGUNDO.- El artículo 8 del Convenio Colectivo de PEPSICO IBERIA MANUFACTURING,S.L. fija los incrementos salariales del importe de las horas extras sobre las tablas de 2005 a razón del IPC real más 0,7% en cada uno de los años del periodo 2006 a 2011, regulándose en idénticos términos los incrementos del plus de nocturnidad en el artículo 15. TERCERO.- En las negociaciones del Convenio Colectivo de PEPSICO IBERIA MANUFACTURING,S.L., se trató inicialmente del IPC mas favorable como criterio de revisión salarial, ofreciéndose como tal por la empresa demandada a partir de enero de 2007 el IPC real. CUARTO.- Al inicio de 2008 los salarios se incrementaron un 2,7%. Una vez determinado el IPC real en dicha anualidad, que alcanzó el 1,4% la empresa procedió a descontar en la nómina de febrero de 2009 la diferencia de 0,6% entre el IPC previsto al comienzo del año y el IPC real, lo que fue impugnado por el Comité de Empresa de la demandada, mediante demanda de Conflicto Colectivo, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, Autos nº 508/2009, el cual en fecha 3 de junio de 2009, dictó sentencia por la que desestimó la demanda. Dicha sentencia ha sido revocada por otra dictada por la Sala de lo Social del TSJ sede Burgos en fecha 22 de octubre de 2009, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, a no sufrir merma en el salario de 2009 en concepto de revisión salarial del año 2009, condenando a la empresa a la devolución de las cantidades deducidas por este concepto. QUINTO.- En 1998 se produjo una situación semejante de superación del IPC previsto inicialmente al IPC real, procediendo la empresa a descontar igualmente la diferencia sin que el Comité de Empresa plantease Conflicto Colectivo o mostrase discrepancia sobre tal proceder. El texto del convenio colectivo vigente en dicha anualidad era el siguiente: "Incremento del IPC real del año 1998 más 0,5% sobre los Salarios Brutos de 1997 en todos sus conceptos retributivos, excepto horas extraordinarias, consolidable en tablas. Se comenzará abonando la cantidad equivalente al IPC previsto, para el año 1998, reponiendo a final de año la diferencia hasta completar la cantidad pactada de IPC real año 1998 más 0,5%. SEXTO.- En reunión entre Empresa y Comité de Empresa de 20/1/09 éste último indicó que "la empresa no debe descontar nada a los empleados puesto que lo que está firmado en convenio es una revisión al alza del IPC". SEPTIMO.- Con fecha 22/1/2009 se celebró otra reunión cuyo acta no fue firmada por los intervinientes. En ella se indica que "el Comité de Empresa, comenta, en relación con la nota sobre los atrasos de 2008 que Dirección publicó ayer, que el modo en que Dirección pretende hacer los descuentos, que a su entender debe realizar en la nómina, debe pactarlo individualmente con cada uno de los empleados o en su defecto con los Representantes de los Trabajadores, ya que se trata de un tema de reclamación de cantidades". La Dirección manifestó sentirse indignada "porque el comité se ciña, en este asunto, a la literalidad de lo que está escrito en Convenio". OCTAVO .- El IPC real correspondiente al año 2008 es del 1,4%, no habiendo existido previsión oficial de inflación en cuanto a dicho año, que tampoco ha existido en cuanto al año 2009. NOVENO.- En el año 2009 la empresa demandada no ha procedido a incrementar la retribución de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo en el 2% más el 0,7%, solicitando la parte actora se declare que la empresa demandada incumple lo dispuesto en el art. 14-2 del Convenio Colectivo de empresa, ordenando el cese inmediato de dicho comportamiento y las consecuencias derivadas del mismo, asi como que al empresa debe cumplir con lo firmado en el Convenio, con respecto a la consolidación de las tablas salariales de 2008 e igualmente se aplique la subida salarial para el año 2009; IPC previsto del 2% mas 0,7% con carácter retroactivo desde el l de enero de 2009 con todos los derechos inherentes derivados de tal declaración. DECIMO.- En fecha 12 de noviembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación-mediación ante el SERLA, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 27 de noviembre de 2009, con el resultado de sin avenencia. DECIMOPRIMERO.- El artículo 30 del Convenio Colectivo de Empresa señala que las dudas en la interpretación de este Convenio serán sometidas a la Comisión Paritaria, compuesta por 4 representantes de la Empresa y 4 miembros del Comité de Empresa mas los/as Delegados/as Sindicales, quienes tendrán voz pero sin voto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la empresa demandada, no habieno sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 a) LPL, denunciando infracción, entre otros, del Art. 24 CE, entendiendo la sentencia de instancia no ha respondido a las cuestiones planteadas, lo que le habría generado indefensión.

Al respecto, conforme sentada doctrina de nuestro TC: " El Tribunal Constitucional viene interpretando el requisito de motivación de las sentencias contenido en el Art. 120.3 de la Constitución (véase por todas la sentencia 146/1995, de 16 de octubre [ RTC 1995\146 ] ) indicando que «la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o Fallo que lleva dentro el "imperium" o la "potestas". La argumentación que precede a ese solemne pronunciamiento judicial le dota de la "auctoritas", proporcionándole así la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (artículo 120.3 CE) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de...

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