STSJ Castilla y León 549/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2010:2917
Número de Recurso549/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución549/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00549/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 24089 44 4 2009 0001316, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000549 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: DIGITEX INFORMATICA S.L., Amelia

Recurrido/s: DIGITEX INFORMATICA S.L.

Ltdo: D. José Carlos Ramirez Moreno

Procurador: BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO

Dª. Amelia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LEON DEMANDA 0000421 /2009

Iltmos. Sres.: Rec. 549/2010

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a cinco de Mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 549/2010, interpuesto por Dª. Amelia y la empresa DIGITEX-INFORMATICA, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, de fecha 28 de Diciembre de 2009, (Autos núm. 421/2009 y 422/2009), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Amelia contra DIGITEX- INFORMATICA, S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando en parte, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- Amelia prestó servicios para la empresa demandada con las circunstancias que se recogen en el hecho primero de la demanda.- Segundo.- Reclama por diferencias salariales, por los períodos que constan en el hecho tercero de la demanda, en concepto de principal la cantidad de 5009,65 #, cuyos datos aritméticos no fueron impugnados, sin perjuicio de las defensas y excepciones opuestas en los términos que constan a los folios 129 y 130. La demandante por el período reclamado percibió sus retribuciones conforme al tercer Convenio Colectivo de eficacia limitada de Digitex, en base a la adhesión que consta al folio 134 . Firmó el finiquito que consta al folio 136, ello en fecha 10-7-08. Las diferencias que pretenden lo son por aplicación a su relación laboral del Convenio de Telemarketing. En Marzo del 2006 se interpuso demanda de conflicto colectivo, ante la Audiencia Nacional. Dictándose Sentencia por el Tribunal supremo, en fecha 6-10-08 que consta a los folios 102 a 107 en el sentido de: "...Casamos la Sentencia recurrida y con estimación de las demandas formuladas en su día se declara que en la empresa DIGITEX, S.L. es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Telemarqueting desde el 5 de mayo de 2005 . Sin costas ..." (sic). Posteriormente y por Auto de fecha 23-2-09 se aclaró la anterior Sentencia, en el sentido que el Convenio Colectivo de Telemarqueting es de aplicación desde el 1-1-06 . Tras diversas vicisitudes procesales se interpuso Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en fecha 30-10-09 contra la Sentencia del T.S. ya citada, interesando asimismo la suspensión de la misma. No consta ningún pronunciamiento del tribunal Constitucional al respecto.- Tercero.- En el acto del juicio se desistió con reserva de acciones de las pretensiones de Otilia .- Cuarto.- No constan acreditadas las horas extras reclamadas.- Quinto.- Se solicitó y celebró conciliación sin avenencia en fechas respectivas de 7 y 24-4-09 interponiéndose demanda el 28-4-09.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y la demandada, fueron impugnado por las mismas partes, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de León que estimó en parte la demanda interpuesta por DOÑA Amelia contra DIGITEX INFORMÁTICA, S.L. formulan sendos recursos de suplicación ambas partes. La actora a través de dos motivos, dedicado el primero a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia impugnada. Y la empresa articula, por su parte, cuatro motivos, uno de ellos destinado a conseguir la suspensión del procedimiento, otro a la revisión del relato fáctico y los dos últimos a la crítica jurídica. Por razones metodológicas analizaremos primeramente el interpuesto por la empresa demandada y en segundo lugar el formulado por la trabajadora demandante.

SEGUNDO

El Letrado de la empresa DIGITEX INFORMÁTICA, S.L. comienza la exposición de su escrito de formalización con un primer motivo de recurso en el que, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pide la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por haber desestimado el Magistrado la suspensión del procedimiento a pesar de existir un recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional interesando la nulidad de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en procedimiento de conflicto colectivo de la que trae causa la presente litis. Considera la empresa recurrente que ha resultado así infringido el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

No tiene razón la recurrente en este primer motivo de recurso si atendemos al texto del artículo 56 de la LOTC, el cual en su núm. 1 dispone expresamente que la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, con lo que el Magistrado no tenía argumentos para acordar la suspensión del procedimiento una vez que la sentencia del Tribunal Supremo despliega sus efectos en tanto no sea dejada sin efecto -o, al menos suspendida- por el Tribunal Constitucional, único competente para ambas decisiones (artículo 56.2 de la LOTC ). Sin olvidar que, como dice la trabajadora recurrida, por providencia de 20 de noviembre de 2009 el Juzgado ya había denegado la suspensión solicitada por la empresa demandada por no haber causa para ello; no constando, además, que en el acto del juicio interesase de nuevo la suspensión, aunque sí mencionó la prejudicialidad derivada de la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (así parece entenderse en la grabación del juicio).

TERCERO

En el segundo motivo de recurso la empresa recurrente solicita del Tribunal, con el amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo:

"En el Acuerdo Marco regulador de la Ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, apartado 1, página 3, se establece que las condiciones económicas del vigente Convenio Nacional de Telemarketing (actualmente contact center), comenzarán a devengarse con efectos 1 de enero de 2009 .".

Esta afirmación es cierta y figura en el Acuerdo Marco, obrante a los folios 213 y siguientes, concretamente en el Acuerdo 1º que lleva la rúbrica de "articulación para la aplicación del Convenio de Contact Center (Telemarketing)", en cuyo párrafo segundo, inciso final, se asume por las partes firmantes el referido compromiso. Por ello, no habría inconveniente para admitir esta adición sin perjuicio de su intrascendencia para el resultado final del recurso.

CUARTO

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