STSJ Asturias 1440/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2010:2338
Número de Recurso766/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1440/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01440/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100787, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000766 /2010

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: ASTURIANA DE ZINC S.A.

Recurrido/s: Ezequiel, I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000409 /2009

SENTENCIA Nº: 1440/10

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a siete de Mayo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0000766/2010, formalizado por el Letrado MARIA MONTOTO GARCIA, en nombre y representación de ASTURIANA DE ZINC S.A., contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000409/2009, seguidos a instancia de ASTURIANA DE ZINC S.A. frente a Ezequiel, I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por el letrado ENRIQUE CELEMIN GOMEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Ezequiel, con DNI: NUM000 y nºS.S. NUM001, es trabajador de la empresa "Asturiana de Zinc, S.A, cuya actividad principal es la fabricación de zinc, desde el 01/04/2006, con la Categoría profesional de Especialista.

  2. - El 07/07/07, sobre las 15 horas, en la nave B de electrolisis, D. Ezequiel desarrollaba el puesto de alimentador de la máquina de arrancado. Acababa de introducir una carga de cátodos vacíos (cátodos donde posteriormente va a depositarse el zinc dentro del proceso electrolítico) en la cuba número 10 de la cascada 3M, y cuando trasladaba el puente grúa para coger una nueva carga de cátodos con zinc depositado, hacia la máquina de arrancado E, se produjo la caída progresiva del cable de alimentación eléctrica de dicha grúa, arrastrando al mismo tiempo, al estar unido a ella, cinco carros portacables.Uno de ellos golpeó en la cabeza al trabajador, que llevaba puesto el correspondiente casco de seguridad. Éste, al recibir el impacto, se ladeo e incidió con su borde anterior delantero en la ceja derecha del trabajador.

  3. - Asturiana de zinc había subcontratado con otra empresa el mantenimiento del puente grúa.

    El puente grúa había sido revisado en operaciones de mantenimiento previas, la última de ellas en abril de 2007, y la revisión del estado de los perfiles y carros portacables fue satisfactoria.

    El soporte arrastrador del carro de arrastre no se incluyó explícitamente en ningún punto de la revisión de la lista de chequeo,al no considerarse parte crítica del sistema de elevación.

    Con posterioridad al accidente, por parte de la empresa Asturiana de Zinc, S.A se adoptaron las siguientes medidas:

    - Revisión de carrileras y patines de los cables líneas de los puentes grúa en Electrolisis B.

    - Incluir explícitamente en un punto de la revisión del mantenimiento programado, dentro de la lista de chequeo, la revisión del soporte arrastrador del carro de arrastre.

  4. - A consecuencia del accidente, el trabajador D. Ezequiel sufrió una "herida inciso contusa en ceja derecha". Más tarde sintió molestias en el cuello, y se le diagnosticó "cervicalgia postraumática".

  5. - La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el 20.5.2008.

    Consideró el Inspector actuante incumplidos los siguientes artículos de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 10.11.1995 ):

    RECARGO DE PRESTACIONES. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.8 de la Ley 42/097 de la Ley 42/97, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE del 15 ), así como el art. 27 del RD. 928/98, de 14 de mayo, ya identificado, y en base a lo dispuesto en el art. 123 del RD Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba la Ley General de Seguridad Social (BOE del 29/6/94 ) se propone un recargo en las prestaciones económicas del 30%.

    Los hechos relatados en los apartados anteriores, suponen incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14-1.2 y 3, 15-1 y 4, y 17-1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/95, de 8 de noviembre (BOE del 10 ), y los arts. 4.2-d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (BOE del 29), en relación con el art. 3, así como Anexo I, punto 1 (Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo), apartados 4 y 7, todos ellos del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 7/8/97).

    La mencionada infracción está tipificada y calificada preceptivamente, como LEVE en el art. 11-4 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8 ).

    La sanción resultante se aprecia en su grado MEDIO apreciándose como circunstancias agravantes el carácter permanente de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa (fabricación de zinc), así como los daños que se hubieran podido producir al trabajador accidentado, teniendo en cuenta que el equipo de trabajo causante del accidente pudo haber tenido otra dirección de impacto en el cuerpo del trabajador (frontal con la cara), y que pudieron haber sido de mayor consideración.

    Propuso una sanción de 815 euros .

  6. - El 28.8.2008 la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores del Principado de Asturias dictó Resolución en la que confirmó el acta de infracción levantada a la empresa demandante.

  7. - Se inició por el INSS un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

    Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9.12.2008 se acordó:

    "1º.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el trabajador don Ezequiel en fecha 7 de julio de 2007.

  8. - Declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo citado, y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30 por ciento, con cargo a la empresa Asturiana de Zinc S.A., que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas."

  9. - Se presentó reclamación previa por el actor, desestimada por resolución de 14.4.2009.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés desestimó la demanda formulada por la empresa ASTURIANA DEL ZINC SA en pretensión de que se deje sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 14 de abril de 2.009 y se declare que los hechos relatados en el Acta de la Inspección de Trabajo no son constitutivos de infracción alguna por lo que no puede declararse la existencia de responsabilidad empresarial con incremento del recargo de prestaciones.

Frente a esta resolución articula la empresa demandante recurso de suplicación que articula en tres motivos:

  1. con carácter previo, y al amparo del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicita la admisión de un documento nuevo: sentencia del Juzgado contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, de 30 de diciembre de 2.009 que, estimando el recurso interpuesto por la empresa contra la Resolución del Consejero de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de 26 de setiembre de 2.008, dejó sin efecto la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo al no apreciar "...el incumplimiento culpable de la...

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