STSJ Andalucía 1595/2010, 27 de Mayo de 2010
Ponente | ANTONIO REINOSO REINO |
ECLI | ES:TSJAND:2010:2686 |
Número de Recurso | 3168/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1595/2010 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 3168/09 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1595/10
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Poyato Zafra en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Córdoba; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Según consta en autos número 896/09 se presentó demanda por Don Gerardo sobre despido, contra Don Herminio, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 23/07/09 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Gerardo (NIE NUM000 ) ha trabajado para D. Herminio (NIF NUM001 ), dedicado a la ganadería y domiciliado en la C/ DIRECCION000, NUM002 - NUM002 (CP 14001 de Córdoba), con antigüedad que data del día 11/03/08 y categoría profesional de trabajador no cualificado, desarrollando su labor en una finca rústica situada en el Km. 13 de la Ctra. Que va de Villanueva de Córdoba a Cárdena.
Las partes estaban vinculadas por un contrato verbal, en base al que se pagaría en función de las horas trabajadas, de forma que el trabajador llamaba al demandado explicando las horas realizadas y éste le hacía las correspondient4s transferencias bancarias, que cuantificadas mensualmente ascendieron a
Marzo/08..........................100 # (el 17/03/08) Abril/08........................1.050 #
Mayo/08.........................1.400 #
Junio/08........................1.300 #
Julio/08........................1.200 #
Agosto/08.........................900 #
Septiembre/08.....................925 #
Octubre/08........................980 #
Noviembre8........................740 #
Diciembre/08......................780 #
Enero/09..........................760 #
Febrero/09........................240 # (el 11/02/09)
TOTAL..........................10.375#:365=28,42 #/día de salario módulo.
Fue despedido verbalmente el 14/04/08.
El actor presentó denuncia en la Inspección Provincial de Trabajo el día 22/04/09 porque no había sido dado de alta en la Seguridad Social.
El actor no ha ostentado nunca la condición de representante de los trabajadores como delegado de personal o miembro del comité de empresa.
El 13/05/09 se presentó la papeleta y el día 02/06/09 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previo en el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto.
La demanda se presentó el 02/06/09.
Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del Sector del Campo (BOP de 22/06/06 ) y su última revisión salarial (BOP de 11/02/08)."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
ÚNICO: Se recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos
65.1 y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La magistrada de instancia desestimó la demanda de despido formulada por caducidad de la acción y la parte recurrente entiende que no ha existido ésta por cuanto no debe computarse el día de la presentación de la papeleta de conciliación ante el CMAC, y además, en los quince días en que se suspende el plazo de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación, de acuerdo con el artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben descontarse como inhábiles los sábados.
El problema respecto de si se deben computar o no los sábados en el período que corre desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta el intento de conciliación o, transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado (artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 21 de diciembre de 2.009, en la cual se expresa lo siguiente: "La controversia planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias que han seguido la doctrina establecida por la sentencia de contraste, como son, entre otras, las de 25 de julio de 2005 (rec. 2062/2005 ), 29 y 31 de mayo de 2007 (Rec.1324/2006 y 4076/2005), 12 de junio de 2007 (Rec. 5450/2005), 28 de julio de 2007 (Rec. 1564/2006) y 19 de septiembre de 2007 (Rec.770/2006). En todas ellas se ha resuelto que los sábados transcurridos entre la fecha de despido y la de la presentación de la demanda eran inhábiles y no computables para el cálculo del plazo de caducidad de la acción por despido. Las razones a favor de esta solución, que ahora reiteramos y hacemos nuestras, se pueden resumir, como hizo la S. T.S. de 21/11/2006 (Rec. 4228/2005 ) diciendo: "1) El plazo de caducidad de la acción de despido "tiene una...
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