SAP Valladolid 137/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APVA:2010:555
Número de Recurso77/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00137/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2010

SENTENCIA Nº 137

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000077/2010, en los que aparece como parte apelante Dª. Gabriela, Vicente, Amadeo, Ernesto, Lorenzo y Marí Juana representados por la procuradora Dª. MARIA JOSE VELLOSO MATA, y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO, SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE AGUSTIN MUÑOZ SOBRINO SA representado por la procuradora Dª MARIA LAGO GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER GONZALEZ CLOUTE, sobre nulidad de la escritura de los actos de disposición de inmuebles y su reintegro a la masa de la quiebra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE AGUNTIN MUÑOZ SOBRINO contra Lorenzo, Gabriela, Amadeo, Ernesto, Vicente Y Marí Juana debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de compraventa y de su posterior inscripción registral, practicada ante el Notario de Valladolid D. Pedro Bartolomé Fuentes de fecha 19-2-1992 (nº 469 de su protocolo) relativa a las fincas descritas en el Hecho Cuarto de la demanda, condenando a los demandados a restituir las fincas en cuestión a la masa de la quiebra representada por la actora, absolviéndoles de las demás pretensiones deducidas contra ellos, con previa restitución por parte de la masa de la quiebra de la cantidad de 24.040,48 # más intereses legales desde la fecha de la escritura y de 32.150,73 # mas intereses desde el día, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por ambas partes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por ambas partes se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 26 de Abril de 2010.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sindicatura de la quiebra de AGUSTÍN MUÑOZ SOBRINO S.A. presentó demanda contra DON Lorenzo y otros, interesando la nulidad de la compraventa otorgada por la quebrada AGUSTIN MUÑOZ SOBRINO S.A. en fecha 19 de febrero de 1.992, a medio de la cual se transmitió a los demandados la propiedad de determinadas fincas en los términos municipales de Iscar y Alcazaren.

En la demanda se relata que en el año 1.984 la mercantil AGUSTIN MUÑOZ SOBRINO S.A. presentó solicitud de suspensión de pagos que fue admitida a trámite por el Juzgado de primera instancia de Madrid núm. 13 mediante providencia de 8 de mayo de ese año.

En fecha 6 de septiembre de 1.985 se aprobó un convenio por los acreedores.

Como consecuencia del incumplimiento del convenio, CONTINENTAL HISPÁNICA S.A. instó el procedimiento declarativo para la rescisión del mismo y la declaración de quiebra de la suspensa (autos 730/1984 del mismo Juzgado de primera instancia núm. 13 de Madrid).

Este procedimiento culminó con sentencia de fecha 6 de junio de 1.996, que declaró resuelto el convenio por incumplimiento y el estado legal de quiebra de la mercantil.

Por auto de 26 de julio de 1.999 se acordó el inicio del procedimiento de quiebra necesaria fijando la fecha de retroacción provisional en el día 6 de junio de 1.996.

En sentencia recaída en fecha 28 de junio de 2.005, confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de junio de 2.006, se fijó como fecha definitiva de retroacción de la quiebra la de 6 de septiembre de 1.991.

El demandante relata que la compraventa cuya nulidad solicita fue otorgada dentro del periodo de retroacción de la quiebra, perjudicando a la masa de la quiebra.

El actor invocó la jurisprudencia emanada de las SSTS de fechas 11 de noviembre de 1.993, 13 de julio de 1.984, 28 de enero de 1.985,19 de diciembre de 1.991 y 28 de octubre de 1.996, 2 de diciembre de

1.999, 12 de junio de 2.000 o 14 de febrero de 2.006, conforme a la cual la dicción del artículo 878.2 del Código de Comercio es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y disposición que hace el quebrado sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos "ipso iure" por el solo hecho de haber sido otorgados en el periodo de retroacción.

El demandado se opuso a la demanda, alegando, entre otras cuestiones, que la doctrina jurisprudencial antes indicada había sido corregida por resoluciones posteriores del Tribunal Supremo.

Así, las SSTS de 28 de marzo de 2.007, 13 de septiembre de 2.007, 7 de marzo de 2.008 o 24 de marzo de 2.008 proclaman que el artículo 878.2 del Código de Comercio ha de ser mitigado en uso de una interpretación de las normas conforme a la realidad social en que han de ser aplicadas, en consonancia con las exigencias constitucionales de proscripción de la inseguridad jurídica. De acuerdo con estos postulados, los efectos de la retroacción deben limitarse a aquellos actos realizados en perjuicio de la masa y que presenten o evidencien una finalidad fraudulenta.

La sentencia de instancia acoge esta última interpretación, pero estima la demanda al considerar probado tanto el ánimo de defraudación como el perjuicio patrimonial.

Respecto al ánimo defraudatorio se deduce por el juzgador del hecho de que los vendedores se encontraban en estado de insolvencia provisional en el momento de la venta y que el precio que se pagó era menor que el de mercado, así como que el mismo iba a ser sustraído de la masa de la quiebra.

Estas circunstancias son deducidas por el juez "a quo" de la declaración testifical de don Armando, que actuó entonces como vendedor. Este testigo manifestó que se dirigió a los compradores para vender las fincas rápidamente porque necesitaba dinero para pagar a los acreedores; y que todo el mundo en la zona de Iscar conocía la situación de la empresa, porque era la más importante de la zona y tenía un pasivo de 10.000 millones de pesetas.

Por otro lado el juez de instancia considera que el precio de las fincas (4 millones de pesetas) tenía que ser necesariamente perjudicial porque la venta se hizo rápido.

El juzgador señala que existe en autos un informe pericial que fija el valor de las fincas en 2.870.255 pesetas, pero considera que no tiene credibilidad porque no ha visitado las fincas, no ha tenido en cuenta que están pegadas a la carretera y se hace tomando una serie de precios-valor, hallando un promedio sin tener en cuenta las peculiaridades de la finca.

Por otro lado, se dice en la sentencia que el precio no se incorporó a la masa de la quiebra sino que sirvió para pagar a acreedores, empleados sobre todo, rompiendo el principio de "par condictio creditorum".

Por fin, la sentencia señala que la nulidad de la transacción lleva aparejada la devolución del precio pagado, con sus intereses y el abono del sistema de riego implantado por los demandados en el año 1.994 por...

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