STSJ Galicia , 30 de Abril de 2002

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:3122
Número de Recurso2872/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de casación n° 6 de 2002. Sentencia n° 19 de 2002. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

Sobre declaración de propiedad TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal SENTENCIA NUM. 19/2002 PRESIDENTE: Excmo. Sr. D. Jesús Souto Prieto MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Pablo Saavedra Rodríguez D. Pablo A. Sande García A Coruña, treinta de abril de dos mil dos. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 6 de 2002 interpuesto, en nombre y representación de D. Ramón , quien actúa a su vez en nombre y representación de D. Jose Daniel y D. Carlos Francisco , por el procurador D. José Ángel Cortiñas Fariña, bajo la dirección del letrado D. Manuel Martín Gómez, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 19 de octubre de 2001, en el rollo número 2872/1999, conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 220/98, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Betanzos, sobre declaración de propiedad, siendo recurrida la demandada Comunidad de Montes en Mano Común de Codesoso, Sobrado de los Monjes, representada por la procurador Dª Carmen Camba Méndez y asistida por el letrado D. Xoán Antón Pérez-Lema L. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La aquí recurrente formuló demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos con fecha de registro de 23 de julio de 1998, que fue turnada al Juzgado número Dos, y en la que terminó solicitando que se dictase sentencia en la que se condene a la demandada: a) a reconocer que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda pertenecen en plena propiedad a los actores; b) a abstenerse de realizar cualesquiera actos que perturben, limiten u obstaculicen la pública y pacífica posesión y propiedad de las fincas objeto de la presente litis. Y en consecuencia de tales declaraciones, condenar a la demandada a estar y pasar por las mismas, cumpliéndola y acatándola en todo lo necesario, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, quien compareció oponiéndose a ella, y solicitó se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Tras los correspondientes trámites, y la apertura de un periodo de prueba en el que se practicaron las declaradas pertinentes, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1999 con la siguiente parte dispositiva:

Que estimando la demanda planteada por la Procuradora Sra. Sánchez Presedo, en nombre y representación de D. Ramón , quien actúa en representación de su hijo menor de edad, D. Carlos Francisco , y de su otro hijo, D. Jose Daniel , contra la Comunidad de montes en mano común de Codesoso, Sobrado de los Monjes, debo declarar y declaro que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda pertenecen a los actores, y en consecuencia, condeno a la Comunidad demandada a reconocer que tales fincas pertenecen en plena propiedad a los actores, así como a abstenerse de realizar cualesquiera actos que perturben, limiten u obstaculicen la pública y pacífica posesión y propiedad de las reseñadas fincas, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, cumpliéndolas y acatándolas en todo lo necesario, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Segundo

Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó su revocación. El 19 de octubre de 2001 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia que en la parte decisoria dice lo siguiente:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Comunidad de montes en mano común de Codesoso, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, en los autos del juicio de menor cuantía, seguidos con el número 220/98, a instancia de D. Carlos Francisco y D. Jose Daniel , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud, desestimando la demanda formulada en nombre de D. Carlos Francisco y D. Jose Daniel , debemos absolver y absolvemos a la demandada Comunidad de montes en mano común de Codesoso de las peticiones contra ella deducidas; con expresa imposición a los demandantes de las costas devengadas en la instancia, y sin expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.

Fundamenta su resolución la Audiencia en que la titulación que esgrime en defensa de su derecho la actora no es suficiente para declarar a su favor el dominio de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, por proceder de una división de un monte vecinal en mano común efectuada en el año 1946, con oposición de un grupo de vecinos, y que tampoco es dable apreciar la prescripción adquisitiva de las fincas a favor de la actora, porque tal instituto no fue alegado en la demanda y además está prescrito por la legislación y la jurisprudencia que establecen la imprescriptibilidad de los montes vecinales en mano común.

Tercero

La parte demandante en escrito de 4 de enero de 2002, formalizó recurso de casación para ante esta Sala, que fundamentó en cuatro motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 20 de febrero de 2002. La parte recurrida formalizó su oposición al recurso en escrito de 2 de abril siguiente. Por providencia de 13 de abril se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2002, a las 11 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 2.2 de la Ley 11/93, de 15 de julio, del Parlamento gallego, denuncia, por parte de la sentencia recurrida, error en la apreciación de la prueba que demuestra desconocimiento de hechos notorios que suponen infracción de uso y costumbre. No establece el recurrente qué usos o costumbres no compilados fueron desconocidos por la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera), limitándose a hacer unas consideraciones sobre las notas características de los montes vecinales en mano común, que considera, a la luz de las diversas pruebas practicadas, no fueron tenidas en cuenta por la citada sentencia.

El planteamiento no puede ser aceptado. En el momento de presentación del pleito (1998) regía en materia de montes vecinales en mano común en Galicia la vigente Ley 13/89, de 10 de octubre, del Parlamento gallego, por lo que no cabe invocar la infracción de uso o costumbre sino sólo la infracción legal correspondiente a los preceptos que regulan la institución, toda vez ésta está regulada por la ley. El precepto procesal invocado en defensa del motivo tiene reducido su ámbito de aplicación a aquellos usos y costumbres gallegos no elevados a rango de ley, que tengan el carácter de notorios, con el alcance que a la notoriedad da el citado precepto y el artículo 2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia. El ordinal 2° del artículo 2 de la ley procesal gallega en materia de casación, recoge una norma singular para evitar únicamente el desconocimiento de usos y costumbres de carácter notorio existente en Galicia por parte de los tribunales de instancia, esto es, cuando se ignore un hecho notorio que está revelando un uso o costumbre (SSTSJG 16-5-95, 26-6-97, 8-5-98 y 7-2-2002 entre otras), pues el citado ordinal 2° requiere para su viabilidad procesal, no sólo error en la apreciación y valoración de la prueba, sino también que dicho error demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción de uso o costumbre (STSJG 15-6-98). Pero cuando la costumbre ha sido elevada a la categoría de ley, como ocurre en el presente caso, sólo cabe invocar su violación al amparo del apartado 1º del artículo 2 de la Ley 11/93, y en su caso el error de derecho por violación de un precepto valorativo de prueba en la apreciación de la misma (SSTS 31-5 y 10-6-97 entre otras muchas).

Segundo

Por razones de sistemática en el razonamiento lógico, como se apreciará a lo largo de la lectura de la presente resolución, es conveniente examinar a continuación en conjunto los tres restantes motivos del recurso, en...

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