SAP Asturias 134/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteJAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
ECLIES:APO:2010:1222
Número de Recurso74/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución134/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00134/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

COMANDANTE CABALLERO, 3

Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA

Número de Identificación Único: 33044 39 2 2009 0002464

ROLLO: 0000074 /2009

/

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de AVILÉS

Proc. Origen: P.A. 41/09 nº /

Contra: Augusto, Dionisio, Lorena

Procurador/a: DON JORGE HEVIA CLAVEROL,, DON JORGE HEVIA CLAVEROL

Abogado/a: JUAN MANUEL VEGA ALVAREZ,, D. LUIS TUERO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 134/10

ILMOS. SRES.:

  1. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

  2. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

En OVIEDO, a veintisiete de mayo de dos mil diez. Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial las precedentes diligencias de procedimiento abreviado nº 41/09 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés, correspondientes al Rollo de Sala nº 74/09, seguidas por delitos de ROBO CON VIOLENCIA, ALLANAMIENTO DE MORADA, DETENCIÓN ILEGAL, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, RECEPTACIÓN Y FALTA DE LESIONES contra Augusto, nacido en Quintanas -Pravia- el día 26 de diciembre de 1962, hijo de Manuel y Nélida, titular del D.N.I. nº NUM000 y domicilio en Ciaño -Langreo- c/ DIRECCION000 nº NUM001, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables para esta causa, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día tres de enero de 2008 hasta el día 3 de abril de 2009, siendo representado por el Procurador Don José Luis Hevia Claverol y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Vega Álvarez, y contra Lorena, nacida en Nava -Asturias- el día 27 de noviembre de 1961, hija de Jaime y Esperanza, titular del D.N.I. nº NUM002, con el mismo domicilio que el anterior, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 3 de enero de 2008 hasta el día 1 de octubre de 2008, siendo representada por el Procurador Don José Luis Hevia Claverol y defendida por el Letrado Don Luis Tuero Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 4,30 horas del día 1 de diciembre de 2007 el acusado Augusto, mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, puesto de acuerdo con otra persona que ahora no se enjuicia, con la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito acudió a la localidad de Fuencaliente, en Corvera - Asturias- donde en el nº4 tienen su domicilio los hermanos Anibal y Cirilo, de 80 y 85 años de edad respectivamente, y tras romper la puerta de acceso, golpeando uno de sus cuadros de madera bajo el que está el pomo para acceder al cerrojo interior, así como tras romper también los cristales de una ventana que da a la cocina, entró en la vivienda abalanzándose sobre Anibal que en esos momentos se hallaba en esa estancia y lo tiró al suelo, preguntándole dónde tenía el dinero. Como Anibal le dijo que sólo tenía 20 euros le amordazó y le ató de pies y manos, procediendo a golpearle con patadas en el cuerpo y la cabeza y a quemarle con un soplete en la mano derecha y el muslo izquierdo para obligarle a decir dónde guardaba el dinero. Ante esa actitud violenta, Anibal, atemorizado, le dijo que lo guardaba tras un espejo del baño, donde el acusado halló, y se apoderó, de 500 euros. A continuación procedió a registrar la casa y encontró a Cirilo acostado en su habitación, sacándolo de ella para amordazarle y atarle al igual que a Anibal, y sin bien no le golpeó lo intimidó colocándole una sierra en el cuello. Esa situación se prolongó por un espacio de al menos una hora, hasta que el acusado abandonó la vivienda llevándose el dinero junto con una escopeta marca Franchi CS del calibre 12 y número de serie NUM003 que Anibal tenía legalizada a su nombre, munición de la misma y un teléfono móvil y unas cartillas bancarias. Antes de marcharse dejando atados de pies y manos a los dos hermanos les advirtió que no llamasen a la Guardia Civil pues si lo hacían los mataría. Anibal y Cirilo permanecieron atados durante unas dos horas hasta que Cirilo consiguió liberarse y soltó también a Anibal, el cual procedió a denunciar los hechos sobre las 16 horas del mismo día.

Después de haber ejecutado los hechos Augusto, que había llevado a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Ciaño - Langreo-, y que compartía con la también acusada Lorena, mayor de edad sin antecedentes penales, la escopeta y el teléfono móvil, junto con la munición de aquélla, depositó el arma en un trastero de la vivienda y puso los cartuchos sobre el armario de la habitación que compartía la pareja conociéndolo ésta, entregándole a la misma el teléfono móvil que ella utilizó, sin que conste supiera su concreto origen, aunque sospechara que era ilícito. Tales efectos fueron ocupados con ocasión de un registro, judicialmente autorizado, que se realizó en ese domicilio el día 3 de enero de 2008. Asimismo, con ocasión de otro registro que se realizó, también con autorización judicial, el día 4 de enero de 2008 en el domicilio que era de la persona que acompañó el día 1 de diciembre de 2007 -y que ahora no se juzga- a Augusto, se halló el soplete con el que éste había quemado a Anibal . Este, como consecuencia de los hechos, sufrió lesiones consistentes en hemorragia subcojuntival traumática y quemadura palpebral de primer grado en ojo izquierdo; quemadura de primer grado en mano derecha; quemadura de primer grado en muslo izquierdo y policontusiones, requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa con curas locales y fármacos, con vigilancia consecutiva de las mismas. Tardó en curar 118 días de los que 20 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas algias postraumáticas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones: a) un delito de allanamiento de morada previsto y penado en los arts. 201.1 y 2 del Código Penal, en concurso medial, del art 77, con un delito de robo con violencia y uso de instrumentos peligrosos previsto en los arts. 237 y 242.2 de aquel Código ; b) dos delitos de detención ilegal previstos en el art. 163.1 del Código Penal ; c) una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Código ; d) un delito de receptación del art. 298.1 y e) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º de ese Código . Consideró al acusado Augusto autor de los delitos de allanamiento de morada, robo con violencia, de los dos de detención ilegal, de la falta de lesiones y del de tenencia ilícita de armas, y a la acusada Lorena autora de los delitos de receptación y de tenencia ilícita de armas. No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusieran las penas siguientes: a Augusto, por los delitos de allanamiento de morada en concurso con el delito de robo con violencia, cinco años de prisión y accesoria legal; por cada uno de los delitos de detención ilegal, cuatro años de prisión con sus accesorias legales respectivas; por el delito de tenencia ilícita de armas nueve meses de prisión y accesoria legal y por la falta de lesiones multa de dos meses con cuota diaria de doce euros y aplicación subsidiaria del art. 53 en caso de imapgo, así como el pago de las cuatro quintas partes de las costas. A Lorena, por el delito de receptación diez meses de prisión y accesoria legal y por el delito de tenencia ilícita de armas diez meses de prisión con su accesoria legal y pago de una quinta parte de las costas procesales. Solicitó que Augusto indemnice a Anibal y Cirilo en la cantidad de 500 euros por el dinero sustraído y a Anibal, además, en 4.700 euros por las lesiones, devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

TERCERO

La defensa del acusado Augusto, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, salvo en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas cuya comisión admite, solicitando, respecto de esta infracción que se le impusiera una pena de 6 meses de prisión y accesoria legal, y respecto del resto de infracciones imputadas la libre absolución por no considerarse autor de las mismas.

CUARTO

La defensa de la acusada Lorena, al elevar a definitivas sus conclusiones mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y no considerándose autora de delito alguno interesó su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 en relación con el 242.1.2 del Código Penal, en concurso medial, ex art. 77, con un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 de dicho texto legal; de dos delitos de detención ilegal previstos y penados en el art. 163.1 de ese Código ; de una falta de lesiones del art. 617.1 y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 764.1.2º, también del texto penal.

El delito de robo con violencia constituye una de las modalidades de ataque al patrimonio ajeno en la que el sujeto activo se sirve de la violencia, ahora esencialmente absoluta, aunque también la hubo convulsiva cuando además de la agresión física a la víctima se observa un comportamiento intimidante atemorizándola en el ambiente de brutalidad generado -por ejemplo en la persona de Cirilo al que se coloca una sierra...

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