SAP Madrid 745/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:8658
Número de Recurso1058/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución745/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00745/2010

Apelación RP 1058/09

Juzgado Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 663/08

SENTENCIA Nº 745/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a seis de mayo de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 663/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelantes Jesús Carlos con adhesión de Asunción y Felix y como apelados el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de marzo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Que el día 17 de mayo de 2008, hacía las 11.30 horas, en el Parque de Pirámides se entabló una discusión entre Felix, mayor de edad, sin antecedentes penales, Jesús Carlos e Asunción, habiendo sido pareja sentimental del primero y quien estaba acompañada de su actual pareja sentimental Jesús Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales como quiera que Felix propina una bofetada en la cara a Asunción tras ello se inicia un forcejeo entre Felix y Jesús Carlos y en el curso del cual éste propina a aquel un puñetazo en la nariz a cuya resultas sufrió una fractura de huesos propios nasales que precisó para su curación de tratamiento médico consistente en reducción de fractura bajo anestesia local y férula nasal y tardó en curar 21 días de los cuales 10 fueron impeditivos. A continuación tras marcharse del lugar Jesús Carlos junto con Asunción, Felix lo sigue y en un momento dado empuñando una barra de aluminio con la intención de agredir al tiempo que profería insultos contra aquellos, y profería la expresión te metiste en un terreno privado, te voy a cortar el cuello.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor de un delito del artículo 153.2 y 3 del C. Penal, no concurriendo condiciones modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y con prohibición de aproximarse a la persona de Asunción, así como a su domicilio o centro de trabajo, a una distancia inferior de quinientos metros y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix como autor de un delito del artículo 169.2 del C. Penal

, no concurriendo condiciones modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y con prohibición de aproximarse a la persona de Jesús Carlos, así como a su domicilio o centro de trabajo, a una distancia inferior de quinientos metros y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y cuatro meses.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor de un delito del artículo 147.1 del

  1. Penal a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Felix en la cantidad de 930 euros.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Felix de un delito del art. 169.2 del Código Penal en la persona de Asunción .

Las costas son de imponer al condenado Felix en dos cuartos y al condenado Jesús Carlos en un cuarto, y declarando de oficio las costas en un cuarto.

Líbrese testimonio de la presente y remítase al Juzgado de violencia sobre la mujer.

Se ratifican las medidas cautelares acordadas en auto de fecha 28 de mayo de 2008, y teniendo por abonado al condenado el tiempo que ha estado sujeto a la medida cautelar acordada en tal resolución con respecto a la persona de Asunción ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las procuradoras Dña María Francisca Uriarte Tejada y Dña. Nuria Lasa Gómez en nombre y representación procesal de Jesús Carlos y de Felix, respectivamente, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos. El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto por la representación del acusado, al que se adhiere la representación de Asunción, quien impugna el recurso interpuesto por Felix .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 8 de abril de 2010.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 11.30 horas del día 17 de mayo de 2008, en el Parque de Pirámides se entabló una discusión entre Felix (mayor de edad y sin antecedentes penales), Jesús Carlos (también mayor de edad y sin antecedentes penales) y la ex pareja sentimental del primero y actual pareja del segundo Asunción, en el curso de la cual Jesús Carlos le propinó un puñetazo a Felix causándole una fractura de huesos propios nasales que precisó para su curación de tratamiento médico consistente en reducción de fractura bajo anestesia local y férula nasal y tardó en curar 21 días de los cuales 10 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado que Felix propinara una bofetada en la cara a Asunción . Ni que le dijera que iba a coger un cuchillo y la iba a apuñalar a ella y a su actual pareja.

Tampoco ha quedado acreditado que persiguiera por la vía pública a Asunción y a Jesús Carlos portando una barra de aluminio con la intención de agredirles con ella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jesús Carlos se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, al que se adhiere la representación de Asunción, en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor materialmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, incidiendo en que en todo caso dicho acusado actuó en legítima defensa propia y de su pareja para neutralizar la conducta peligrosa de Felix . Subsidiariamente solicita se degraden los hechos a falta.

Así mismo la representación de Felix interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que le condena por un delito de amenazas graves del art. 169.2 del C. Penal viniendo a esgrimir respecto al primero que siendo la única prueba incriminatoria la declaración de la denunciante Asunción y de su actual compañero Jesús Carlos, estos incurrieron en contradicciones introduciendo en el plenario expresiones amenazantes a las que no habían hecho referencia en declaraciones anteriores. Así como respecto al segundo ilícito incide en la falta de elementos periféricos que sustenten las versiones incriminatorias de aquella ante la ausencia de objetivación de lesiones en Asunción y las contradicciones en las que incurrió ésta última y su actual compañero.

Con carácter subsidiario alega indebidamente aplicación del art. 169.2 del C. Penal, incidiendo en que la pena impuesta por dicho ilícito es desproporcionado sin que se haya motivado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de Felix, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la...

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