SAP Madrid 642/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2010:8530
Número de Recurso147/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución642/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 147/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

P. A. Nº 682/09

SENTENCIA Nº 642/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 19 de mayo de 2010.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 682/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, contra Plácido, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 17 de marzo de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "En el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2009 y el 19 de septiembre de 2009, el acusado Plácido, nacido en España el 16 de mayo de 1970, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con ánimo de lucro ilícito cometió los siguientes hechos:

  1. Sobre las 18 horas del día 27 de agosto de 2009, el acusado se introdujo en el establecimiento comercial denominado "Petit Bateau" sita en la calle Claudio Coello 43 de Madrid, que en esos momentos se hallaba abierto al público y tras esgrimir un cuchillo de unos 15 cms de largo contra la empleada Adriana

    , le exigió la entrega del dinero que había en la caja registradora, consiguiendo la entrega de seiscientos cincuenta euros (650 euros), seguidamente el acusado abandonó el lugar, tras conminar a la referida Raquel para que se metiera en el almacén.

  2. Sobre las 20:30 horas del día 1 de septiembre de 2009, el acusado accedió a la tienda "Asensio" sita en la calle conde de Peñalver nº 20 de Madrid, que en esos momentos estaba abierta al público y dirigiéndose a la empleada Candelaria, esgrimiendo un cuchillo de sierra de cocina, le exigió que abriera la caja registradora, sustrayendo del lugar ciento treinta euros (130 euros).

  3. Sobre las 16:40 horas del día 5 de septiembre de 2009, el acusado entró en la tienda "Pret a Porter" sita en la calle Juan Bravo nº 21 de Madrid, y tras esgrimir un cuchillo contra la empleada Evangelina

    , consiguió que ésta le entregara doscientos diez euros con tres céntimo (210,3 euros) de la caja registradora, abandonando a continuación el acusado el lugar de los hechos.

  4. Sobre las 20:15 horas del día 16 de septiembre de 2009, el acusado accedió al establecimiento comercial "Papaya" que estaba abierto al público en ese momento, sito en la calle Juan Bravo nº 26 de Madrid, propiedad de "Retailing & Purchasing s.L" y tras intimidar con un cuchillo, de características no determinadas, a la empleada del referido establecimiento Marí Luz, consiguió que ésta le entregara doscientos veintiséis euros con diez céntimos (226,10 euros) que había en la caja registradora, y sustrayendo asimismo el acusado un teléfono móvil marca Nokia Imei 35629801191919602, que ha sido tasado pericialmente en 100 euros.

  5. Sobre las 20:30 horas del día 19 de septiembre de 2009, el acusado, accedió a la tien "Misado" sita en la calle Claudio Coello nº 38 de Madrid, y tras esgrimir un cuchillo u objeto punzante análogo, consiguió que la empleada del referido establecimiento Estrella, le entregara trescientos ochenta y tres euros (383 euros) de la caja registradora y un par de gafas de sol expuestas a la venta que han sido tasadas pericialmente en 15 euros.

    Plácido se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 22 e septiembre de 2009".

    Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Plácido, como autor4 de cinco delitos de robo con violencia, con empleo de arma, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión por cada uno de ellos, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.

    Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar al propietario establecimiento Petit Bateau, en la persona de su representante legal en los 650 euros sustraídos; al propietario del establecimiento Asensio, en la persona de su representante legal en los 130 euros sustraídos, al propietario de Pret a Porter, en la persona de su representante legal en la cantidad de 210,03 euros, a la entidad "Retailing & Purchasing S.L" entidad propietaria del establecimiento "Papaya", en la persona de su representante legal, Luis Pedro en los 226,10 euros sustraídos y en 100 euros por el teléfono móvil sustraído y no recuperado, al establecimiento "misado" en los 383 euros sustraídos y en 15 euros por las gafas de sol sustraídas y no recuperadas. A todas estas cantidades deberá aplicárseles lo dispuesto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

    Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 18 de mayo de 2010 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN en parte los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, debiendo modificarse en el sentido siguiente: B) no ha quedado plenamente acreditado que sobre las 20,30 horas del día1 de septiembre de 2009, el acusado accediera a la tienda denominada "Asensio" sita en la calle Conde Peñalver número 20 de esta capital, en esos momentos abierta al público, y se dirigiera a la empleada Candelaria y que esgrimiera un cuchillo de sierra de cocina exigiéndole que le abriera la caja registradora, y sustrajera de la misma la cantidad de 130 euros en metálico. Y el apartado E) se modifica en el sentido de que "sobre las 20,30 horas del día 19 de septiembre de 2009, el acusado accedió a la tienda "MISAKO" sita en la calle Claudio Coello 38 de Madrid, y sin que conste acreditado que esgrimiera un cuchillo u otro objeto punzante análogo, y tras exigirle y conminarle a la empleada del establecimiento que el entregase el dinero de la caja registradora consiguió apoderarse de la cantidad de 383 euros y un par de gafas de sol expuestas a la venta cuyo valor es de 15 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del recurrente se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de cinco delitos de robo con intimidación y uso de armas, alegando en dicho recurso dos motivos esenciales. El primero de ellos se refiere al valor de las diligencias de prueba de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción realizadas por cuatro de las testigos víctimas de tales robos con intimidación, afirmando que als mismas están viciadas debido al reconocimiento fotográfico efectuado por la Policía que solamente les exhibió una sola fotografía del acusado, por lo que tales ruedas de reconocimiento carecen de validez como prueba de cargo sufriente para enervar la presunción de inocencia.

En relación al reconocimiento fotográfico y al valor del mismo como medio para iniciar la investigación de los hechos denunciados, la STC de 6-2-1995 afirma lo siguiente: "...se trata de dilucidar, en este caso, si las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la presunción de inocencia al admitir, como única prueba de cargo, la declaración de la víctima del delito, que en el juicio oral puso de manifiesto sus dudas acerca de que la actora fuese la persona que entró en su tienda a robar más de cuatro años antes, si bien admitió que la reconoció en comisaría, en los pasillos de ésta y, posteriormente, en el álbum fotográfico que le fue exhibido.

  1. Centrado el objeto del recurso de amparo, es preciso recordar una ya muy reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la presunción de inocencia implica, en una de sus fundamentales vertientes, «que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo (y) de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de sus actores» (STC 79/1994, fundamento jurídico 3 .º, por todas).

    En esta línea, el Tribunal ha recordado, también, que, si bien la expresión «prueba» ha de entenderse referida como regla general a la practicada en el juicio oral con todas las garantías desde sus más tempranas resoluciones (STC 31/1981 [RTC 1981\31 ]) es posible admitir excepciones que, como tales, han de ser interpretadas restrictivamente. Dichas excepciones se refieren a las pruebas anticipadas o preconstituidas, realizadas en los términos que la ley establece, y que reúnan determinados requisitos «materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral, art. 730 LECrim ); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción...) y formales (la reproducción en el juicio oral...») (STC 303/1993 [RTC 1993\303], por todas, fundamento jurídico 3 .º).

    Partiendo de esta doctrina y también como regla general, las diligencias policiales de investigación en sí mismas no constituyen medios válidos de prueba aunque, también en circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción en el juicio de los resultados de estas diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados, éstos sí, con arreglo a las exigencias que se han mencionado con anterioridad (SSTC 303/1993, 283/1994 [RTC 1994\283] ó 328/1994 [RTC 1994\328 ],...

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