SAP Madrid 255/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2010:8146
Número de Recurso98/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución255/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 98/2010.

JUICIO ORAL Nº 649/2008.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 27 de Mayo de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 3 de Diciembre de 2009 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 3 de Diciembre de 2009, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Analizando en conciencia las pruebas practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que acusado Ezequias, mayor de edad, súbdito ecuatoriano en situación legal en España y sin antecedentes penales, sobre las 2.52 horas del día 11 de enero de 2008 en la calle Vázquez de Mella de Madrid, al ser requerido por agentes de la policía Municipal de Madrid para que mostrara su permiso de conducir, éste les entregó un permiso de conducir de Ecuador en le que, bien el acusado o bien terceras personas por encargo suyo, habían íntegramente confeccionado consignado espúriamente los datos y colocado la fotografía del acusado, dándole apariencia de verosimilitud".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Ezequias, como autor responsable de un delito de falsificación de documento público, del artículo 392 en relación con el artículo 390.1. 2° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISiÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 540 EUROS DE MULTA. Con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Ana Dolores Leal Labrador, en representación de D. Ezequias, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 8 de Abril de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 26 de Mayo de 2010, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos primero y tercero del presente recurso de apelación se fundamentan en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender la parte apelante que el Juez a quo no ha tomado en consideración que el acusado tenía un permiso de conducir en su país de origen (Ecuador) y que al precisarlo en España, envió a su familia una fotografía suya para que le remitieran un duplicado del mismo, siendo éste el permiso que exhibió a los agentes. Señala la parte apelante que la falsificación era de tal calidad que puede afirmarse que el engañado fue el propio acusado que desconocía que el documento que le remitió su familia fuera falso. También indica la parte apelante que no existe dolo en la actuación del acusado, pues además del desconocimiento que se acaba de referir, al mes de los hechos obtuvo en España la convalidación de su permiso de conducir ecuatoriano.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado, versión que no es creíble, pues no se explica que si el acusado tenía un permiso de conducir en su país de origen, no hubiese solicitado de su familia la remisión del mismo, y en su lugar hubiese solicitado un duplicado mediante la previa remisión de una fotografía suya.

Frente a esta mera alegación del acusado aparece el testimonio del agente de Policía Nacional número 17.926 que acredita la falsedad del documento aportado por el acusado. Y así dicho agente, autor del informe pericial obrante a los folios 61 a 64 de la causa, manifestó que el permiso de conducir era falso, que fue confeccionado por inyección de tinta y que pudiera pasar por verdadero.

Además comparecieron al acto del juicio oral los siguientes testigos, agentes de movilidad número 52648.4 y 52688.5, que manifestaron que el acusado se identificó con un permiso de conducir ecuatoriano que al principio parecía bueno, pero que llevaba un corte de tijeras cuando tenía que ser a máquina, y que al examinar el fondo de seguridad, apreciaron que el documento estaba impreso en un soporte que no era el correcto; que a simple vista era difícil detectar la falsedad.

Por lo tanto sólo cabe concluir que el acusado portaba un permiso de conducir que era falso, permiso que tenía su fotografía y todos sus datos, sabiendo el acusado que era falso, pues sólo a él le beneficiaba. La mera alegación de que al mes de la detención obtuvo la convalidación del permiso de conducir es cuestión ajena a los hechos enjuiciados en la presente causa, pues lo cierto es que el acusado...

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