SAP Madrid 235/2010, 11 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha11 Mayo 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00235/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 115 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

En MADRID, a once de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 261/2003, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 115/2010, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. MANUEL GARCÍA ORTÍZ DE URBINA, en esta alzada, y como apelado N-1 MOTOR TAYRENT, S.L., representada por el procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas (Madrid), en fecha 19 de octubre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y ABSUELVO a N-1 MOTOR TAYRENT de los pedimentos deducidos contra ella, con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., al que se opuso la parte apelada N-1 MOTOR TAYRENT, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La aseguradora demandante, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., (en adelante Allianz), reclama al concesionario N-1 Motor Tayrent, S.L., actuando por subrogación en los derechos y obligaciones de su asegurado, el importe satisfecho (14.552 euros/valor venal) al propietario del vehículo BMW, matrícula Y-....-YL, don Gabriel, en virtud de contrato de seguro, e intereses legales, exigiendo a la demandada responsabilidad contractual (falta de adopción de la debida diligencia o precaución en el depósito del vehículo, en su custodia o guarda y responsabilidad por haber contraído la obligación de custodia del vehículo depositado en sus dependencias para su venta posterior e incumplido dicha obligación determinante de la pérdida total del vehículo) o extracontractual (culpa de la demandada al recibir en depósito un automóvil para ser vendido perdiéndose a consecuencia de un robo por estar el vehículo en sus instalaciones con las llaves puestas y sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la sustracción) e invocando la doctrina de los actos propios (reconocimiento de la responsabilidad por la pérdida del vehículo al ofertar la demandada una determinada cantidad), con base en lo siguiente: el día 27 de junio de 2002, Allianz tenía suscrita y en vigor póliza de seguro obligatorio y voluntario, modalidad conocida como "a todo riesgo", que daba cobertura al vehículo BMW, matrícula Y-....-YL, propiedad de don Gabriel, de los daños propios, y habiendo depositado dicho propietario el automóvil en las dependencias de la concesionaria demandada para que ésta, dedicada a la compra y venta de vehículos nuevos y usados, procediese a la venta del BMW, fue robado por personas extrañas el día 27 de junio de 2002, quienes, al parecer, rompieron la alambrada de las instalaciones y, evitando la alarma, sustrajeron las llaves del vehículo (en otro pasaje de la demanda se dice que se estaban puestas en el mismo y en la audiencia previa se matiza que ignora si estaban o no puestas) y se lo llevaron, habiendo abonado Zurich a su propietario, en virtud del contrato de seguro, el valor venal del vehículo por importe de 14.552 euros y habiendo reclamado dicho propietario a la demandada, un despacho de abogados, en nombre de dicha demandada, le ofreció, como deferencia por su condición de cliente, una compensación económica de

9.000 euros o un coche de características similares al que fue robado, elegido por la demandada, rechazando la oferta Allianz así como la infundada afirmación de ausencia de responsabilidad por la guarda y custodia del vehículo depositado en las dependencias de la demandada para su venta, solicitando el pago de la indemnización por el daño realmente causado, esto es, el valor venal del vehículo en la fecha de su desaparición, ascendente a 14.552 euros y que había satisfecho Zurich a su asegurado.

La demandada se opone a la demanda alegando los motivos siguientes: 1.- No se acredita que don Lucio tuviera contratado un seguro con la demandante y, en cualquier caso, el documento aportado por la demandante justifica que el tomador del seguro es don Lucio, sin que conste que el propietario del vehículo, don Gabriel, hubiera concluido algún contrato de seguro con la demandante, ni que, siendo otra persona la tomadora del seguro, tenga aquél la condición de asegurado, de modo que, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro, ha de presumirse que el tomador don Lucio contrató por cuenta propia el seguro y es el asegurado, habiendo pagado la demandante a persona distinta, al propietario, por título que no es el contrato de seguro y no se da el supuesto previsto en el artículo 43 para que pueda operar la subrogación, careciendo la demandante de legitimación activa, sin que pueda argüir que se ha subrogado en las acciones de don Lucio porque el pago se ha realizado a otra persona y porque el contrato de seguro sería nulo, conforme al artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que en el momento de la conclusión no existiría interés del asegurado a la indemnización del daño al no ser el propietario del vehículo y carecer el tomador asegurado de interés en suscribir un seguro sobre cosa ajena, y, además, no consta el robo del vehículo como riesgo cubierto por el seguro. 2.- Don Gabriel encomendó el 26 de junio de 2002 la venta del vehículo a la demandada y el mismo fue robado, en la madrugada del día siguiente, de las instalaciones de dicha demandada, habiendo procedido sus autores a la rotura de la alambrada, a la neutralización de la alarma y a descerrajar la caja de seguridad en la que se depositan las llaves de los vehículos en proceso de venta, llevándose únicamente las correspondientes al BMW sustraído, que debieron ser utilizadas para su apertura y puesta en marcha, por lo que se cumplieron todas la medidas de precaución necesarias y concurre caso fortuito o fuerza mayor o diligencia de la demandada que impide imputarle responsabilidad por el robo perpetrado por terceros. 3.- No existen actos propios de la demandada pues en el ofrecimiento de cantidad, previa transferencia del vehículo, se negó expresamente la responsabilidad de N1 Motor, nombre comercial con que se conoce a la demandada. 4.- El valor venal del vehículo no es 14.552 euros sino 10.680 euros y de ese valor habría de deducirse la comisión que usualmente percibiría la demandada por la venta del vehículo, entre el 25% y 30" del precio de venta de mercado.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la excepción de falta de legitimación activa razonando que el certificado de póliza aportado por la demandante únicamente hace referencia a la marca y matrícula del vehículo robado, la fecha de efecto, la cobertura de, entre otros, los daños propios y el nombre del tomador, que es don Lucio, no apareciendo el nombre del asegurado que, según la demanda, es don Gabriel y si bien consta el pago efectuado por la demandante a don Gabriel, existen serias dudas de que éste fuera el asegurado porque: no se comprende como la demandante oculta el dato del asegurado en el extracto de póliza acompañado como documento 2, cuando no olvida incluir al tomador y los restantes datos ya mencionados, la fecha es 6 de febrero de 2003 y el abono de la indemnización a don Gabriel se hizo el 10 de diciembre de 2002, es decir, dos meses antes del certificado sobre el extracto de la póliza; no se puede confundir objeto del seguro con interés asegurado y el asegurado debe constar de manera indubitada y ni siquiera se alega por la demandante que en la póliza figura que el asegurado será quien figure como propietario del vehículo en el momento del siniestro como permite el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro, sino que pretende que el asegurado coincide con el propietario del vehículo aunque no figure en la póliza, de modo que viene a reconocer que en dicha póliza no figura como beneficiario o asegurado el propietario del vehículo don Gabriel ; la fecha de efecto de la póliza del vehículo es 30 de octubre de 2000 y don Gabriel figura como propietario en la Jefatura Provincial de Tráfico a partir del 29 de diciembre de 2000, lo que hace pensar que se pudo producir un cambio en la titularidad del bien objeto de seguro y no consta el cambio en la persona del asegurado; además, tampoco figura en el certificado de la póliza que el riesgo de robo esté cubierto y el siniestro ha sido un robo, presuponiendo el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro un...

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