SAP Zaragoza 451/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2012
Fecha30 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00451/2012

SENTENCIA Nº 451/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA a treinta de julio de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 232/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de CASPE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 337/2012, en los que aparece como parte apelante, MERCANTIL METROPOLIS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª INMACULADA CORTES ACERO, asistido por el Letrado D. FERNANDO GARCIA-ESCUDERO GRANJA, y como parte apelada, D. Victoriano y AXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por el Procurador de los tribunales, D. EDUARDO POSTIGO REDONDO, asistido por el Letrado D. ANSELMO LOSCERTALES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de marzo de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cortés, en nombre y representación de la mercantil METROPOLIS S.A. contra Victoriano y AXA SEGUROS E INVERSIONES, absolviendo a los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en el suplico de la demanda desestimada.-Se impone a la parte demandante el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Victoriano y AXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio 2012.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Dice la Sentencia dictada por esta misma Sección el día 29 de octubre de 2008 que "PRIMERO.-Es incuestionable que el deber de custodia y de restitución de la cosa depositada es en principio inherente al contrato de depósito. Lo dice así el primer artículo que el Código Civil dedica a este contrato, el artículo 1758, cuando d ice que "Se constituye el depósito desde que se recibe la cosa ajena con la obligación del guardarla y de restituirla", y lo reiteran otros preceptos, como por ejemplo el artículo 1766 siguiente cuando señala que "El depositario está obligado a guardar la cosa depositada y restituirla cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato". Así lo también lo ha sostenido la Jurisprudencia, al decir, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Suprema de 25 de junio de l959 que "A la figura del depósito es esencial la rigurosa obligación de custodiar la cosa". Pero no obstante lo cual, esta obligación de custodiar la cosa debe ser matizada conforme a las circunstancias del caso concreto, por un lado en cuanto que el propio artículo 1766 del Código Civil en su parte final establece que "Su responsabilidad (la del depositario), en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este Libro". Esto es, se ha valorar convenientemente conforme a las condiciones fácticas de cada caso, entrando en juego lo dispuesto en los artículos 1104 y 1105 del Código Civil, referentes a la culpa y al caso fortuito, al decir el primero que "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia", mientras que el segundo sostiene que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables". Por otro lado asimismo la doctrina científica enseña que debe distinguirse el contrato de depósito propiamente dicho, que no tiene otra finalidad sino la guarda y custodia de los bienes a disposición del depositante, de otros contratos en los que, entre otras prestaciones, se encuentra el deber de custodia, cuya finalidad y naturaleza jurídica son diferentes (por ejemplo: comisión, hospedaje y transporte), cuyas consecuencias en orden al incumplimiento admiten matizaciones respecto al deber que corresponda a mero depositario. En el contrato de depósito la finalidad de custodia, guarda y restitución de la cosa es esencial en la figura del depositario, no así en aquellos otros contratos en los que se constituye un depósito, pero no como contrato único sino como agregado o unido al principal celebrado, como son los que antes se han citado, en los que aquel deber de guarda admiten de igual modo diversas matizaciones. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 10 de mayo de 1972 razonaba que "La administración de Justicia no es responsable conforme al artículo 40 de la LRJAE por el robo de joyas depositadas en el Juzgado, puesto que al tratarse de fuerza mayor o de un suceso fortuito y no poderse atribuir dicho robo a conducta negligente del Juez o Secretario del Juzgado, el artículo 1766 en relación con los artículos 1101 al 1108 del Código Civil excluyen toda posible responsabilidad". En el presente caso se pretende hacer responsable al demandado de la sustracción del vehículo del actor por medio de un robo con fuerza en las cosas por medio de "alunizaje", cuando había encerrado el coche así desaparecido en un local, perfectamente cerrado, este sito a su vez en un recinto privado dotado de un servicio exterior de vigilancia privada con rondas periódicas de control, habiéndosele confiado la custodia en razón a determinados servicios que debían realizarse sobre el automóvil, por todo lo cual, no tratándose con propiedad del un contrato de depósito sino de una contrato de arrendamiento de servicios que llevaba implícito otro de depósito, y que la diligencia que debía prestarse era la propia de un hombre cauteloso medio, atendidas por lo demás la naturaleza del hecho...

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