SAP León 148/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2010:681
Número de Recurso255/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución148/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00148/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LEÓN

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº. 255/2009

Juicio de Faltas nº. 385/2006

Juzgado de Instrucción nº. 3 de LEÓN.-El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de León, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A nº. 148/2010

En León, a catorce de mayo de dos mil diez.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de León en Juicio de Faltas nº 385/2006 seguido por supuestas lesiones imprudentes, siendo apelantes D. Roque y la Entidad Aseguradora LIBERTY SEGUROS, representados por la procuradora de los tribunales Dña. Beatriz Fernández Rodilla y asistidos por el letrado D. Ramón Mera Muñoz, y D. Jesús María, representado por el procurador D. Francisco Sarmiento Ramos y asistido por el letrado D. Armando Sarmiento Ramos, y apelado Balbino representado por la procuradora Dª. Berta Fernández Díez y defendido por el letrado Dº. Gaspar Pérez de la Calzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente así: "Que debo condenar y condeno a Roque como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES IMPRUDENTES EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN a la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS, a diez euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, imponiéndole, igualmente, el abono de las costas causadas en el presente procedimiento. Que debo declarar y declaro la responsabilidad civil directa del denunciado Roque y la entidad aseguradora LIBERTY, y les condeno, de forma conjunta y solidaria, a pagar a Jesús María la cantidad de 714.956,67 euros, de la cual la cantidad de 700.672,66 euros generará, con cargo a la aseguradora, el interés legal mas el 50% desde la fecha del siniestro, para cuya liquidación se tendrá en cuenta la consignación efectuada; a Balbino la cantidad de 4.444,66 euros por la lesiones, secuelas, perjuicios económicos y gastos derivados del accidente y a Victoria la cantidad de 2.296,72 euros por los gastos de reparación del vehículo. También se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Catalina . Se reserva expresamente la acción civil al perjudicado Jesús María para la reclamación de todos aquellos gastos futuros que generen las intervenciones quirúrgicas que precise derivadas de este accidente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación de la parte apelante, por un lado, D Roque y, por otro, D. Jesús María se interpuso contra la misma recurso de apelación, dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 5 de enero del año en curso.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se modifica el relato fáctico de la sentencia que debe quedar como sigue: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Que el día 19 de abril de 2006, Jesús María circulaba con la motocicleta marca Suzuki DL 1000 matrícula .... RKK por la carretera N-621 en las proximidades de la localidad de Santovenia del Monte, cuando, al ir a adelantar a vehículo especial Quad matrícula U-...., conducido por Roque y propiedad de Catalina, con póliza de seguros en vigor en la entidad Liberty, cuando ya casi lo había rebasado, este realizó un giro incorrecto a la izquierda, enganchando a la motocicleta en su parte central derecha con la rueda delantera izquierda, lo que propició que, al entrar en contacto ambos vehículos, el Quad se saliera de la vía por el margen izquierdo y llegara a colisionar con el vehículo matrícula U-...., conducido por Balbino y propiedad de Victoria, que circulaba en sentido contrario. A resultas de la colisión, Jesús María resultó con lesiones consistentes en amputación traumática infrarotuliana de la extremidad inferior izquierda que requiere ampliación posterior, fractura de fémur izquierda con gran atrición de partes blandas, fractura de paleta humeral izquierda, fractura luxación de Monteggia en codo izquierdo e hipoacusia neurosensorial que no afecta a frecuencia convencionales, que precisaron para su curación de una asistencia facultativa con posterior tratamiento médico, habiendo estado hospitalizado durante 58 días, habiendo invertido en su curación 604 días, que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas material de osteosíntesis en codo izquierdo, limitación de la movilidad del codo en un 50% condicionada por la fractura compleja del mismo, paresia severa de cubital izquierdo que afecta a la movilidad y a la sensibilidad de la muñeca y la mano izquierda, amputación a nivel del fémur izquierdo unilateral, a nivel diafisiario, y diversas cicatrices que suponen un grado de perjuicio estético importante. Además, ha quedado incapacitado de forma permanente para las actividades personales y laborales que impliquen el concurso de la extremidad superior e inferior izquierdas. También tuvo gastos por ortopedia ascendentes a 45.950 euros. En el futuro tendrá que afrontar gastos de mantenimiento y renovación de prótesis. Además, ha tenido gastos de transporte por importe de 1.178,87 euros, por la indumentaria que llevaba en el momento del accidente, por importe de 1.731,01 euros y por los daños del reloj que llevaba por importe de 335 euros. La motocicleta tiene un valor de mercado de 9.038,20 euros. Por su parte, Balbino resultó con lesiones que precisaron para su curación de una asistencia facultativa con posterior tratamiento médico, habiendo invertido en su curación 64 días, de los que 42 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una agravación de artrosis previa. Además, tuvo gastos médicos por importe de 200 euros, de rehabilitación, por importe de 625 euros y por la factura de la ambulancia por importe de 46 euros. El vehículo sufrió daños materiales por importe de 2.296,72 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto ha de analizarse, en primer lugar, el recurso interpuesto por el denunciado-apelante, D. Roque y la entidad aseguradora Liberty Seguros. En segundo lugar, se analizará el recurso interpuesto por el denunciante-apelante, D. Jesús María .

Comenzando por el recurso de D. Roque y de la entidad asegurado Liberty Seguros, que ha sido impugnado tanto por D. Jesús María como por D. Balbino, el mismo ha de dividirse en cuatro partes: calificación jurídica, determinación de algunas de las indemnizaciones, partidas indemnizatorias y aplicación del recargo moratorio del art. 20 LCS .

1) En primer término analizaremos el rechazo del apelante en cuanto a la calificación jurídica de los hechos. Considera el recurrente que estamos ante una errónea calificación jurídica puesto que la Juez a quo estima que la conducta de D. Roque ha sido constitutiva de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 CP cuando en realidad, en su opinión, debió ser absuelto. Analiza para ello en su recurso los diferentes medios probatorios en los que se basa la Juez a quo para llegar a esta conclusión. Por otro lado, afirma el recurrente, que de no admitirse esta posibilidad lo que parece quedar fuera de toda duda es que la actuación del Sr. Jesús María contribuyó de forma sustancial a la producción del accidente, razón por la que nos encontramos ante una concurrencia de culpas o imprudencias.

Pues bien, respecto a ello he de señalar que, una vez analizado el contenido de los autos, este Magistrado llega a la misma conclusión que la Juez a quo y considera que efectivamente la causa de la colisión fue la desatención en la conducción del conductor denunciado, que fue el que inició un giro de forma incorrecta cuando estaba siendo adelantado por la moto que conducía D. Jesús María, razón por la cual se produjo la colisión. Hago míos, por tanto, los argumentos expresados por la Juez a quo en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia que se recurre. Así, en el atestado policial (folio 5 del atestado y 9 de los autos) se hace constar como primera manifestación del conductor del Quad que iba a girar a la izquierda para tomar un camino de tierra situado en dicho lado, que se encontraba en la línea divisoria del centro de la calzada cuando fue golpeado en la rueda anterior izquierda por una motocicleta que le adelantaba, no recordando el citado conductor del Quad si para indicar la maniobra de giro a la izquierda puso o no la intermitencia.

Es cierto que también consta en el atestado que al día siguiente, el día 20 de abril, se personó en las dependencias policiales D. Roque (conductor del Quad) y cambió su primera declaración manifestando que en el momento de la colisión ya se encontraba en el carril izquierdo, que sí puso la intermitencia y que el vehículo que venía en dirección contraria lo hacía a una distancia prudencial que le permitía girar a la izquierda. No obstante, este Juzgador considera la primera de las versiones como la correcta, versión ésta que, como digo, hace responsable de la colisión únicamente al conductor del Quad. Y ello porque es la declaración que se produjo inmediatamente tras el accidente considerando este Juzgador como hizo la Juez a quo que esta declaración precisamente por su carácter inmediato es más verosímil, dado que la declaración que efectúa al día siguiente tiene un carácter totalmente exculpatorio, lo que se puede entender como una manifestación de defensa pero no como la verdadera declaración de los hechos. En su primera declaración señala que se encontraba ubicado en la línea divisoria (no ya en el carril izquierdo girando) y no recuerda si puso o no el intermitente. Es más plausible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Pontevedra 271/2014, 6 de Junio de 2014
    • España
    • 6 Junio 2014
    ...y a modo de ejemplo citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 30/07/2004 y la sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 14/05/2010 . Así comenzando por la primera de las sentencias (AP Zaragoza), la misma señala que "La necesidad de las prótesis futura......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR