SAP Baleares 190/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2010:1136
Número de Recurso136/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución190/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00190/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000136 /2010

SENTENCIA NUM 190

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

En Palma a 18 de mayo de 2010.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio de ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, bajo el nº 277/08, Rollo de Sala nº 136/10, entre partes, de una como demandada - apelante BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A., representada por la procuradora doña María José Diez Blanco, y de otra, como actora apelada doña Raimunda, representada por el procurador don Santiago Barber Cardona, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Carlos Roldán Brondo y don Jaime Saurina Castell.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, en fecha 30 de septiembre de 2009, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Santiago Barber, obrando en nombre y representación de Dña. Raimunda, contra la entidad Banco de Santander Central Hispano S.A; debo declarar y declaro el incumplimiento contractual de la demanda en la cancelación anticipada de las tarjetas de crédito de la actora, condenándole a indemnizarla en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales causados, y al pago de las costas.". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El recurso interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S. A., contra la sentencia que le condena a indemnizar a la actora en la cantidad de 6.000,00 euros en concepto de daño moral, al haber procedido a la cancelación de las tarjetas de crédito emitidas a favor de la demandante, sin causa justificada y previa notificación, y, a detraer de su cuenta corriente todo el dinero que tenía depositado el día 18 de diciembre de 2006, todo ello con expresa condena al pago de las costas, plantea en la presente alzada las siguientes cuestiones: a) si la entidad bancaria actúo negligentemente al proceder a cancelar la tarjeta de crédito "Platinum" de la que era titular la demandante; b) si quedó acreditado el daño moral y la relación de causalidad entre los hechos imputados al banco y dicho daño; c) si el importe de la indemnización es desproporcionado; y d) si la condena al pago de las costas infringe el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La sentencia de la instancia entiende que la entidad bancaria incumplió su obligación contractual al domiciliar los cargos derivados de la tarjeta de crédito ofrecida y acepta por su cliente en un cuenta corriente que no se utilizaba desde hacía cinco años y distinta de la indicada, cancelando anticipadamente todas las tarjetas y aplicando el total dispuesto en la cuenta corriente operativa, sin el conocimiento y consentimiento de su cliente.

No comparte la entidad recurrente dicha argumentación alegando que la cancelación de debió a una causa objetiva, la situación de morosidad en que incurrió la actora debido al impago de varias cuotas de la tarjeta "Platinum" desde septiembre de 2006, procediendo a compensar el saldo acreedor en la cuenta abierta en la sucursal 2533, todo ello en virtud de lo pactado en el contrato de apertura de cuenta bancaria concertado con la demandante, por lo que no existió "sustracción indebida" de fondos de la cuenta corriente ni "cargos indebidos", y de ahí que no sea dable atribuirle un actuar culposo o negligente al proceder a cancelar la tarjeta por existir causa objetiva y compensar el saldo deudor en la cuenta corriente en la que existían fondos.

Los razonamientos del primer motivo de impugnación no merecen ser atendido por infundados. En efecto, es pacifica doctrina jurisprudencial la que proclama que la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones - SS. T. S. de 15 de julio de 1988, 9 de febrero de 1998, 29 de marzo de 2007, entre otras -. Pues bien, esta obligación de especial diligencia se incumplió por parte de la entidad bancaria en relación con el contrato de tarjeta de crédito al vincular erróneamente la tarjeta "Mastercard Platinum" a la cuenta corriente número NUM000, correspondiente a la sucursal de la calle General Riera, que no se halla...

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