SAP Baleares 175/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2010:1026
Número de Recurso557/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución175/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00175/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 557/2009

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 175/2010

En PALMA DE MALLORCA, a once de Mayo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 314/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 557/09, en los que aparece como parte actora-apelante a Dª. Amalia, representada por el Procurador D. ONOFRE PERELLO ALORDA, asistida de la Letrada Dª. NIEVES ALEÑAR FELIU, y como demandados-apelados a D. Eulogio y Dª. Catalina, representados por el Procurador D. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, asistidos del Letrado D. NICOLAS PASCUAL CAÑELLAS.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA de fecha 24 de Julio de 2007, cuyo fallo literalmente dice: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Perelló en nombre y representación de Amalia absolviendo a Catalina y Eulogio de los pedimentos formulados.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, se celebró vista los días 10 de Marzo y 14 de Abril de 2010, a la que asistieron las partes que constan en las diligencias levantadas al efecto y que figuran unidas al rollo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La parte actora se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se estimara íntegramente la demanda: bien por la acción principal bien por las subsidiarias, condenando a los demandados a abonar a dicha actora la cantidad de 111.192 #; con expresa imposición de las costas a dichos demandados.

SEGUNDO

Conforme se expone en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, la acción principal ejercitada en la demanda se basa fundamentalmente en lo dispuesto en los artículos 1.261 y 1.265 del Código Civil, alegándose en dicha demanda la existencia de un vicio en el consentimiento de la compradora pues su consentimiento fue prestado por error, y dicho error fue provocado dolosamente por parte de los vendedores, al ocultarle a dicha compradora la situación de la vivienda en el momento de la compra, que no tenía la antigüedad exigida por la Ley para obtener la cédula de habitabilidad y la existencia de infracciones urbanísticas. Con el ejercicio de dicha acción no se pretende, sin embargo, que se declare la nulidad del contrato de compraventa sino que lo que se pretende es una indemnización de daños y perjuicios.

El Juez "a quo" en dicho Fundamento de Derecho de la sentencia de instancia analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en relación al error invalidante y atendiendo a ella y al resultado de la prueba practicada en el procedimiento, considera que, en el supuesto de autos, se da el primer requisito; es decir, que el error sea sustancial o esencial. Sin embargo, entiende que no se da el segundo de ellos; o sea, que el error sea excusable; razonándose, sobre ello, en la sentencia de instancia que en el caso de autos "por un lado no se entiende como la actora sabiendo que la cédula de habitabilidad había caducado, que no existía licencia de obra de la vivienda adquirida, que había un estanque y un trastero en la vivienda sin constar en el Registro, y que tenía dudas serias de la legalidad de la vivienda -de ahí la mención de las infracciones urbanísticas en la escritura- firmara sin percatarse de dichos extremos la escritura, de hecho la primera visita de Jose Augusto -pareja de la actora- al Ayuntamiento de Llucmajor es posterior a la escritura, lo cual configura una clara negligencia, pues la misma debió de hacerse antes de la firma de la escritura, y no es pretexto el decir que la parte demandada exigía la firma de la escritura con celeridad pues iban a adquirir otra vivienda, pues la firma de la escritura de la vivienda objeto de autos es a finales de agosto, y la adquisición de la vivienda por los demandados es en noviembre, tres meses después, por lo tanto el error no es excusable, pues en primer lugar el error se refiere a una cualidad jurídica de la finca que se podía haber advertido antes de la adquisición, y hubo una manifiesta actitud negligente de no verificar dichos extremos antes de la compra, por lo que no hubo error invalidante alguno, y no es óbice para ello la omisión de los actores, collando la verdadera situación de la vivienda, pues había motivos más que suficientes para dudar de dicha ilegalidad, prueba de lo cual fue la inclusión de las cláusulas sobre cédula de habitabilidad e infracciones urbanísticas en la escritura".

Por otra parte y en cuanto al dolo invalidante del art. 1.265 del Código Civil, el Juez "a quo" en la sentencia de instancia analiza también la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída sobre tal vicio del consentimiento, y atendiendo a ella y a la prueba practicada en el procedimiento concluye que, si bien existe dolo, "éste no se puede considerar invalidante pues el error subsiguiente no es excusable como se ha dicho, por lo tanto no procede estimar esta acción de nulidad, pues si bien hubo dolo por la parte demandada en la consumación del contrato, dicho dolo no produjo un error excusable, sino un error inexcusable, pues la actora podía acudir a los registros del Ayuntamiento de Llucmajor para solucionar este problema".

Por último se razona en la sentencia de instancia y en cuanto a la acción principal ejercitada en la demanda que, no obstante, sorprende que la parte actora no pida la nulidad del contrato, como consecuencia de esta acción sino la indemnización de daños y perjuicios, ejercitando, por lo tanto, una acción atípica que no existe en nuestro derecho. Concluyendo, que procede desestimar, por todo ello, esta primera acción por no concurrir el error inexcusable y por negar los efectos típicos de esta acción de nulidad, ejercitando una acción atípica sin cabida en nuestro ordenamiento: una acción de nulidad que sólo produce indemnización de daños y perjuicios.

La parte actora en su recurso de apelación combate los referidos razonamientos de la sentencia de instancia, alegando, en primer lugar, que dicha parte difiere totalmente de la conclusión a la que llega la sentencia de instancia de que el error no es excusable, en el bien entendido de que la actora no tenía dudas sobre la legalidad de la vivienda. La Sra. Amalia actuó con la mayor diligencia que se le podría exigir a un comprador lego en términos jurídicos, amén de extranjero, como es ella: insistió en la legalidad de...

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