SAP Burgos 162/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:792
Número de Recurso82/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución162/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 82 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 236 /2007

S E N T E N C I A NUM. 00162/2010

En la ciudad de Burgos, a 25 de Mayo de dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), seguida por una falta de lesiones imprudentes, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª María Cristina, como legal representante del menor de edad D. Horacio, asistida por el Letrado D. Ángel Pedro Pablos Susaeta y representada por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi; figurando como partes apeladas Dª. Guadalupe y SEGUROS LA ESTRELLA S.A, asistida por el Letrado D. Ángel Ariznavarreta Esteban y representada por la Procuradora Dª. Montserrat González González, por vía de impugnación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 3 de Febrero de 2010, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

Hechos Probados.-"ÚNICO.- Declaro expresamente probado y así consta que sobre las 13, 00 horas del día dieciocho de Marzo de dos mil seis, la denunciada Dª. Guadalupe circulaba por la vía con nomenclatura técnica BU-V-5531 (de Villafría de San Zadornil a BU-V-5532), sentido Villafría, conduciendo el vehículo a motor turismo/todoterreno marca HYUNDAY modelo "PRECISION GALLOPER", con matricula KI-....-K, haciéndolo correctamente atendidas las circunstancias de la vía y a una velocidad aproximada entre treinta y cuarenta kilómetros por hora. Al llegar al punto kilométrico 03, 800 de vía antedicha, irrumpió súbitamente en la calzada y por un lugar no habilitado desde el margen derecho, el menor D. Horacio, quien resultó finalmente atropellado por el vehículo que estaba siendo conducido por la denunciada, que tuvo que frenar su vehículo bruscamente y dar un fuerte giro de volante a la izquierda, sin poder hacer nada para evitar el atropello".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"Fallo: Absuelvo libremente a Dª. Guadalupe de la falta de lesiones imprudentes de la que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos inherentes que le son favorables y DECLARO las costas de oficio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la citada recurrente, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las demás partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan en su totalidad los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos y el Fallo recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la recurrente citada, fundamentándolo en los siguientes motivos:

A/ Error en la valoración de la prueba, al considerar la recurrente que, del atestado instruido por la Guardia Civil, se acredita que la acusada no adecuó la velocidad del vehículo Todo Terreno que conducía a las condiciones del lugar donde se produjo el atropello, por lo que de haber adecuado la velocidad del vehículo al estado de la vía, conforme legalmente se halla establecido en la Ley de Seguridad Vial y Reglamento de Circulación, no se hubiera producido el accidente.

B/ Infracción del artículo 621.3 del Código Penal, al considerar la recurrente, que se ha procedido a una errónea interpretación de dicho precepto, puesto que por las circunstancias del vehículo y de la calzada, claramente se acredita una conducción negligente por parte de la conductora denunciada.

En base a ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida, y que se dicte otra por la que, condenando a la denunciada en los términos interesados en el acto del juicio oral.

A la vista de ello, se hace preciso analizar separadamente éstas dos cuestiones y motivos de revisión de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto "error en la valoración de la prueba", considerando que existen pruebas suficientes como para condenar a la denunciada por las lesiones imprudentes imputadas.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de la omisión del deber objetivo de cuidado en la conducción por parte de la denunciada, enlace causal del accidente de autos.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por la recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración de las partes, así como la prueba documental-, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada.

Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que "ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ 1 y 2 ).

Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1 ). Y desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, venimos sosteniendo que no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino...

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