SAP Burgos 174/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2010:790
Número de Recurso88/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución174/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 88 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 601 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00174/2010

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Mayo del año dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos), seguida por una FALTA DE INJURIAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Felicisima, figurando como apelados el Ministerio Fiscal, Lourdes, Palmira, y Tamara, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en fecha 3 de Febrero de 2.010, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

PRIMERO.- El día 12 de Noviembre de 2.009, Andrea y Felicisima comparecieron ante este Juzgado, en funciones de guardia, e interpusieron denuncia en la que manifestaron de Lourdes, Palmira y Tamara les habían dirigido expresiones tales como que eran unas estafadoras, inmigrantes, que no son nadie.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 3 de Febrero de 2.010, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lourdes, Palmira y Tamara, de la falta de injurias de la que habían sido acusadas, declaran de oficio las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Felicisima alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Felicisima . Si bien, teniendo en cuenta, en primer lugar, en relación con su escrito a través del que formula el recurso de Apelación la manifestación que se hace de contrario al impugnarle, en cuando a que no se encuentra correctamente formulado, en base a una falta de fundamentación. Disponiendo al respecto el núm. 2 del artículo 976 L.E.Cr. 1 "El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts. 790 a 792". Por su parte el número 2 de dicho artículo 790 L.E.Cr ., establece que "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia."

No obstante, en el presente caso se desprende de la redacción de las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, como concreto motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.

Por lo que cabe tener en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial que sobre ello ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con...

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