SAP Burgos 141/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:694
Número de Recurso54/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución141/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 54 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de SALAS DE LOS INFANTES

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 64 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00141/2010

Burgos, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón,

la causa dimanante de Juicio de Faltas num. 64/09, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes

(Burgos), por sendas faltas de injurias y amenazas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por

D. Aurelio y Dª Carolina, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los

Tribunales D. Juan Antonio Mamolar García Angulo y del Letrado D. Jesús Barrio Marín, así como por

D. Ildefonso, asistido de la Letrada Dª Raquel González Benito, y por Dª Rosa, asistida de la

Letrada Dª Olga Del Cura Antón, y siendo partes apeladas las mismas partes, de forma recíproca y por vía de impugnación del

recurso.

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado referido se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados, en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"Probado, y así se declara expresamente, que el 19 de mayo de 2008, sobre las 19'15 horas, Rosa, mayor de edad, junto con Ildefonso, mayor de edad, fueron al Hotel Doña Lambra, sito en Barbadillo del Mercado que regenta Aurelio, mayor de edad, a fin de tratar con éste un tema laboral concerniente a Rosa, la cual era trabajadora de dicho establecimiento. Iniciaron una discusión en la que todos vocearon, y en el curso de la cual Aurelio la dijo a Rosa "hija de puta, ya estás con tus lloriqueos, vaga, mientras que la citada Rosa le llamó a Aurelio "cabrón, hijo de puta" y le dijo "te voy a sacar todo el dinero que pueda" y Ildefonso también le dijo a Aurelio "cabrón, hijo de puta, como no la pagues te voy a matar, ya nos veremos".

En un momento dado del incidente apareció Carolina, mayor de edad, esposa de Aurelio, que también trabaja en dicho hotel, metiéndose en la discusión, la dijo a Rosa "hija de puta, porqué no has venido a trabajar, eres una vaga" y Rosa le dijo a su vez "hija de puta, que trabajas en un puticlub, no en un hotel". Saliendo todos a la calle, Rosa y Ildefonso se marcharon".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"-FALLO- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ildefonso como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas leves y de una falta de injurias leves, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, PARA CADA UNA DE ELLAS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Rosa como autora criminalmente responsable de una falta de amenazas leves y de dos faltas de injurias leves, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, PARA CADA UNA DE ELLAS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Aurelio como autor criminalmente responsable de una falta de injurias leves, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carolina como autora criminalmente responsable de una falta de injurias leves, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Con expresa imposición de las costas procesales a los citados condenados".

TERCERO

Frente a dicha sentencia por los apelantes citados se interpusieron sendos recursos de apelación de los que el Juzgado dio traslado a las partes apeladas, presentándose escrito de impugnación de los mismos, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma los siguientes recursos de apelación:

  1. En primer lugar, por la representación procesal de D. Aurelio y Dª Carolina, bajo la dirección técnica del Letrado D. Jesús Barrio Marín, fundamentándolo expresamente en la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo", al considerar que de las testificales prestadas por

    D. Ignacio, ante la Guardia Civil, y por D. Santiago, se desprende que ninguno de ambos recurrentes profirieron expresiones injuriantes y amenazante, por lo que procede su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

    En todo caso, considera que Dª Carolina debe ser absuelta, al no haber sido denunciada por Dª Rosa

    En segundo lugar, considera que el error en la valoración de la prueba se pone de manifiesto en el hecho de que la Juzgadora de instancia no da ningún valor al informe emitido por el Médico Forense, en el que se reconoce que Dª Carolina precisó de tratamiento médico para subsanar el "episodio depresivo", cuyo origen es compatible con los hechos denunciados, lo que debe llevar a indemnizar en la suma de CINCO MIL EUROS (5.000 #), ya que, según consta en el referido informe, la denunciante estuvo 44 días de baja laboral por esta causa, tardando en curar unos dos meses.

    Finalmente, impugna la cuantía de la multa impuesta, al entender que debe quedar residenciada en la cantidad de 6 #, en proporción a la pena impuesta a la parte contraria y la ausencia de una actividad investigadora sobre el patrimonio de ambos recurrentes.

  2. / Por su parte, la defensa de D. Ildefonso, también considera que existe error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo", sin que pueda darse verosimilitud a la versión de la parte contraria, invocando también infracción por inaplicación del art. 74 del CP ., al entender que, al existir unidad de propósito y tratarse de los mismos sujetos pasivos, debe condenarse sólo por una falta.

  3. / Finalmente, la defensa de Dª Rosa, interesa la libre absolución de la misma, al entender que no existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por tanto, el contenido básico del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de enervar la valoración judicial de la prueba y sustituirla por la verificada por la propia parte recurrente, al considerar que de las testificales prestadas por D. Ignacio, ante la Guardia Civil, y por D. Santiago, se desprende que ninguno de ambos recurrentes profirieron expresiones injuriantes y amenazantes, sino muy al contrario, ellos fueron las víctimas de la parte contraria,

A este respecto, entrando en el análisis de los motivos de recurso y, en relación con la valoración de la prueba, debe señalarse cuales son los límites, en esta segunda instancia, de cara a su revisión.

Pues bien, en relación a la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ).

De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9 ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 ), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 ), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" (SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue...

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