SAP Badajoz 97/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APBA:2010:552
Número de Recurso107/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución97/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00097/2010

Recurso Penal núm. 107/2010

Juicio de Faltas núm. 378/08

Juzgado de Instrucción-de Llerena

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 97/2010

  1. José Antonio Patrocinio Polo

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 7 de Mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 319/09; Recurso Penal núm. 107/2010; Juzgado de Instrucción- de Llerena*»], sobre la comisión de las faltas de «Lesiones en tráfico.» seguidos contra D Casiano ; asistido del Letrado SR HERNÁNDEZ GALLARDO.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción- de Llerena, se dicta sentencia de fecha 24/11/2009, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Casiano como autor penalmente responsable de una FALTA tipificada en el artículo 621.2 del Código Penal, a la pena de 40 DÍAS DE MULTA a razón de 6 euros diarios lo que hace un total de 240 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, CONDENÁNDOLO al pago de las costas, si las hubiere.

Asimismo, en via de responsabilidad civil, D. Casiano y la ENTIDAD MAPFRE como responsable civil directa, abonarán solidariamente a Dª Virginia la cantidad de 54.572,485 euros más los intereses moratorios previstos en el art 20 de la LCS, a D. Luciano y a Dª Filomena la cantidad de 9.095,41 euros, 4.547,705 euros para cada uno sin intereses del art 20 LCS y con devolución a Mapfre del resto de la cantidad consignada.

Se condena como responsable civil subsidiario a la entidad TINIEXPRESS, S.L al abono de las cantidades citadas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Virginia ; defendida por el Letrado DON BASILIO SANTOS MARTÍN; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL, así como D. Casiano Y otro; representados por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ; así como la Compañía de SEGUROS MAPFRE AUTOMÓVILES; la cual ha señalado como domicilio para notificaciones en la sede de este Tribunal el del procurador de los Tribunales D. JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 107/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

-HECHOS PROBADOS-

Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO

Se interpuso, en primer término, recurso de apelación por la defensa de Virginia, Luciano y Filomena, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra «conforme a lo suplicado por esta parte en el acto del juicio tanto a lo referido a responsabilidades penales como a las civiles derivadas de la falta "(sic), técnica ésta de la remisión, incorrecta y defectuosa procesalmente, pues en el SUPLICO del recurso se debe expresar claramente qué se solicita, no siendo posible que el apelante se remita al acto del juicio, donde este Tribunal no ha estado presente, cuyas actas son normalmente ilegibles y la grabación del juicio, (si es que se ha producido), suele adolecer de numerosos problemas de audición y visión.

Por eso el recurrente debe expresar con claridad y precisión en el Suplico punto por punto, qué es lo que solicita, sin que sea admisible la "técnica de la remisión a lo que ha acaecido en el juicio oral". No obstante, de la lectura detenida del recurso parece deducirse que el mismo se articula en los siguientes extremos o motivos, que sucintamente exponemos a continuación.

  1. Error en la valoración de la prueba.

    Considera a este respecto el recurrente que la imprudencia del conductor del vehículo ha de ser calificada como grave y no como leve, que no está acreditada la supuesta velocidad excesiva del conductor de la motocicleta y que, en todo caso, de existir concurrencia de culpas, no es en la proporción que fija el juzgador de Instancia, al 50%, ya que la negligencia de este último es nimia.

  2. Error en la aplicación del derecho: En este sentido estima que la pena impuesta al acusado es de escasa entidad y cuantía a la vista del resultado grave acaecido, muerte y lesiones graves, así como infracción del principio general del derecho sobre los actos propios y vulneración de la doctrina jurisprudencial acerca del principio de confianza en el tráfico.

    Por su parte la defensa Don Casiano y otro, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia originaria.

    Asimismo la representación de Mapfre Automóviles impugnó dicho recurso, formulando, a su vez, por vía de la adhesión, nuevo recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, al que se opuso el primer apelante.

SEGUNDO

Como señala la STS 19.2.2009, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de Instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y cono arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia, y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Por otro lado, hemos de señalar que si bien el recurso de apelación autoriza al juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo cono el dictado de su conciencia -artículo 741 de la LECr - y después de oir las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -sentencia del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR