SAP Albacete 19/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteJOSE GARCIA BLEDA
ECLIES:APAB:2010:639
Número de Recurso29/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución19/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: 0000029 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HELLIN

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000003 /2009

SENTENCIA Nº 19-10

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En ALBACETE, a cinco de Mayo de dos mil diez

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el rollo número 029 /2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 001 de Hellín, y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario, con el nº 3-09, por el delito de agresiones sexuales, contra Jesús Manuel con D.N.I. número NUM000, nacido el 20 de noviembre de 1958 (51 años) en Hellín hijo de ADOLFO y de MARINA; en prisión provisional desde el 17 de abril de 2.009, por esta causa, situación en la que continúa, estando representado por la Procuradora doña MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ y defendido por el Letrado D. SEBASTIAN RAMIREZ BELMONTE. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Juan Fernando Martínez Gutiérrez y como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 24 de julio de 2.009, auto aclarado por otro de fecha 24 de noviembre de

2.009, el instructor acordó transformar en Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 334-09,, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto dirigir el procedimiento contra Jesús Manuel .

SEGUNDO

Solicitada la apertura y previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado el día 28 de Abril de 2.010, con el resultado que obra en el acta extendida por el Sr. Secretario de Sala D. Eleuterio .

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, del art. 179 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal siendo autor Jesús Manuel concurriendo la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar que debilitan la defensa del ofendido del art. 22-2º del Código Penal solicitando la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta y pago de costas y conforme al art. 57.1 del Código Penal prohibición de acercarse a Apolonia a una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse con esta a través de cualquier medio durante 12 años por el delito de agresión sexual y por la falta de lesiones 2 meses de multa con una cuota diaria de 12 # y responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del Código penal y costas.

CUARTO

La defensa del acusado en igual trámite en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara, que en Hellín, sobre las 23 horas del día 15 de abril de 2.009, el procesado Jesús Manuel, alias "Capi", mayor de edad (nacido el 20-11-58), con D.N.I. nº NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia coincidió con Apolonia en un pub de la referida localidad siendo Apolonia conocida suya por haberla invitado varias veces a snifar cocaína invitándola asimismo esa noche en el lavabo del referido pub tras mantener una breve conversación con ella y ofreciéndose después a acompañar a Apolonia y a su amiga a sus respectivos domicilios utilizando el vehículo propiedad del acusado marca R-Megane. Tras dejar en su domicilio a la amiga de Apolonia el acusado dirigió su vehículo hacia la carretera de Cañada Agra aparcándolo en un lugar cercano a dicha vía solicitando sexualmente en un momento determinado a Apolonia quien se negó tajantemente a satisfacer sus deseos y a hacerle, en concreto, una felación apeándose entonces del vehículo el acusado quien tras defecar y orinar cogió una barra de hierro que portaba en el maletero de su turismo dirigiéndose hacia Apolonia que se había bajado también del vehículo propinándole varios golpes con la referida barra en la pierna derecha y en el cuello pidiéndole la víctima que no le pegase más o la mataría. A continuación se introdujeron ambos en el vehículo comenzando el acusado, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, a tocar los pechos de la víctima, llegando a penetrarla vaginalmente, sin que la víctima pudiera ofrecer resistencia al quedar paralizada por los golpes recibidos. Como consecuencia de lo anterior Apolonia sufrió lesiones consistentes en equimosis y excoriación en tercio distal de la cara anterior de la pierna derecha, hematoma en el muslo derecho y zona equimótica en base cervical lateral derecha, precisando para su sanidad sin necesidad de tratamiento médico 7 días, ninguno de los cuales estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales. La víctima nada reclama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de violación previsto en el art. 178 y 179 del Código Penal -agresión sexual- contra una persona mediando violencia o intimidación considerando este atentado con acceso carnal por vía vaginal. Asimismo son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal siendo responsable criminalmente de ambas infracciones el acusado Jesús Manuel conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal al haber realizado directa y materialmente los elementos que integran las referidas infracciones. Ello es a sí, por cuanto de la prueba practicada, tal y como en los siguientes fundamentos de Derecho se razonará resulta desvirtuada la presunción de inocencia que durante la tramitación de la causa penal ha venido amparando al hasta ahora procesado.

SEGUNDO

Este Tribunal concluye que tras valorar la actividad probatoria desplegada en el plenario conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera que de su resultado se determina la comisión de los hechos probados descritos y la participación en los mismos del acusado en la forma que se ha señalado en el relato. Para ello ha sido esencial la declaración efectuada por la víctima en las diferentes fases del procedimiento,en sede policial, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del plenario que ha sido mantenida, aunque con algunas variaciones no esenciales en cuanto a la tipicidad de los hechos, ya que además tal relato en lo esencial ha sido corroborado por un dato periférico objetivo como son las lesiones sufridas por la denunciante constatadas por los partes médicos e informes obrantes en autos que denotan que la perjudicada sufrió un ataque violento con un objeto del tipo al que fue encontrado en el maletero del vehículo del acusado.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.997 en relación a la declaración de la víctima y su valoración como prueba de cargo nos recuerda que cuando es la única prueba acusatoria, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. El Tribunal Constitucional también ha declarado (STC 229/91, 28 de noviembre ), que, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos. Concluyendo de manera determinante la ya lejana Sentencia de la Sala Segunda del TS que si no se aceptará la validez de este testimonio se llegaría a la más...

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