SAN, 25 de Mayo de 2010

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:2424
Número de Recurso300/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 330/08 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido AENA representado por la Procuradora de los Tribunales D. Lucía Agulla Lanza contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de julio de 2008 que acuerda desestimar la reclamación (nº 3449-08) interpuesta

por la recurrente contra la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valladolid de 14 de diciembre de 2007

por la que se aprobó, entre otras, la Ponencia de Valores Especial del Aeropuerto de Valladolid (Villanubia), a efectos del

Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado

del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 8 de septiembre de 2008 la representación procesal de AENA interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 8 de julio de 2009 la parte solicitó "dicte sentencia acordando la anulación de la resolución recurrida, así como la de la Ponencia de Valores Especial, ordenando que sea dictada otra de conformidad con las alegaciones efectuadas por esta parte en el presente escrito, e inicie, si se considera oportuno, el procedimiento de inconstitucionalidad al que nos hemos referido en nuestro Fundamento de Derecho tercero.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 24 de febrero de 2010 en el que solicitó la desestimación del recurso.

No solicitado el recibimiento a prueba, y presentadas conclusiones quedaron el 7 de abril de 2010 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 18 de mayo de 2010.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de julio de 2008 que acuerda desestimar la reclamación (nº 3449-08) interpuesta por la recurrente contra la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valladolid de 14 de diciembre de 2007 por la que se aprobó, entre otras, la Ponencia de Valores Especial del Aeropuerto de Valladolid (Villanubia), a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Los motivos alegados por el recurrente para fundamentar el recurso son los siguientes:

1) Incumplimiento de principio de reserva de ley en materia tributaria.

2) Insuficiente motivación de la Ponencia de Valores impugnada.

3) La Ponencia de Valores no establece correctamente los criterios de delimitación del bien inmueble de características especiales.

4) La Ponencia de Valores adolece de las siguientes incorrecciones técnicas 1) Respecto de los criterios de valoración debía aplicarse un factor del suelo Fs y un Modulo básico de repercusión MBR más bajo 2) Respecto de la valoración del suelo señala que el coeficiente aplicable sobre el valor unitario del suelo y los coeficientes aplicables al suelo valorado por repercusión son más elevados de lo que corresponde, que no debe aplicarse al suelo ocupado por la terminal el valor de repercusión de oficinas, turístico y/o comercio (apartado 3.2.1.) y que la superficie bajo rasante no puede ser objeto de valoración catastral por repercusión 3) Respecto de la valoración de las construcciones convencionales se ha utilizado el MBC5 sin motivación alguna 4) Respecto de la valoración de las construcciones singulares señala que existen limitaciones administrativas legales o de servicio público que exigen una reducción en los módulos y coeficientes que resultan de aplicación, 5) La depreciación de las construcciones de los bienes afectos a la actividad aeroportuaria es muy superior a la considerada en la Ponencia, 5) El coeficiente corrector por concesión administrativa no sólo debe aplicarse a las construcciones asociadas a las concesiones administrativas sino a todos los bienes de uso exclusivamente portuario, 6) Carácter confiscatorio del IBI como consecuencia del incremento del valor catastral.

El Abogado del Estado contesta que ninguna norma establece que los criterios de coordinación deban formar parte de las Ponencias, la jurisprudencia del TC indica que la reserva de ley tributaria, sobre todo tratándose de tributos locales, es relativa, de manera que cabe el auxilio del reglamento, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 15 de enero de 2007, que expresamente rechaza la contradicción de las normas técnicas de valoración con el ordenamiento jurídico, y rechaza igualmente que la selección por el legislador de un grupo de bienes, revestidos de una especial caracterización, distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, contravenga el principio de igualdad, citando además diversas sentencias de la Sala que has resuelto en sentido desestimatorio recursos en los que se plantea cuestiones similares. En cuanto a las concretas incorrecciones técnicas procede de forma pormenorizada a contestar a cada una de las alegaciones del recurrente.

TERCERO

Considera el recurrente que la Ponencia de Valores Especial no es conforme a derecho ya que no es una ley sino un Real Decreto, es decir un Reglamento el que configura la Ponencia de Valores de los BICES (Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre que establece las Normas Técnicas de Valoración de los bienes inmuebles de características especiales (BICES). Entiende que se incumple el principio de reserva de ley en materia tributaria recogido en el artículo 8 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria que establece que "se regulara en todo caso por ley ....a) la base imponible" dado que la base imponible del IBI se identifica con el valor catastral de los bienes inmuebles (artículo 65 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ) y a su vez la determinación del valor catastral se efectúa mediante "la correspondiente ponencia de valores" (artículo 24.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) Ponencia de Valores que se configura con las normas previstas en el Real Decreto 1464/2007 .

El artículo 6.4 del Real Decreto-Legislativo 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) clasifica los bienes inmuebles a efectos catastrales en urbanos, rústicos y de características especiales.

El artículo 8 define los bienes inmuebles de características especiales (BICES) como "un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble" teniendo tal consideración entre otros "los destinados a la producción de energía eléctrica". De conformidad con el artículo 23.3 reglamentariamente deben establecerse las normas técnicas que permitan determinar su valor catastral lo que ha sido realizado por el Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre que "aprueba las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales". El hecho que sea un Reglamento el que regule las normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes y sea el valor catastral de los bienes inmuebles la base imponible del IBI (artículo 65 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ) no supone que se haya infringido el principio de reserva de ley en la determinación de la base imponible previsto el artículo 8 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria ya que es la propia Ley la que se remite a un Reglamento para regular "las normas técnicas que contengan los conceptos, reglas y factores que, conforme a los criterios legalmente establecidos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afectan a los inmuebles, permitan determinar su valor catastral". Se trata de un Reglamento ejecutivo y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2008 en que se impugnaban los arts. 20 y 23 del R.D. 417/2006 por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario: la categoría de bienes inmuebles de características especiales.

"En el caso específico de los Reglamento ejecutivos, la Ley que desarrollan se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado, que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales, que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que sí pueden contenerse en los Reglamentos. En el marco que acabamos de enunciar, es decir, siempre en forma acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro...

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