STSJ Galicia , 30 de Enero de 2002

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2002:802
Número de Recurso5193/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 5193/99 SGP Iltmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. José Elías López Paz Iltmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel La Coruña, a treinta de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5193/99 interpuesto por DON Agustín contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Agustín en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 458/99 sentencia con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Agustín , nacido el 26 de noviembre de 1962 vino percibiendo una pensión de Orfandad desde Junio de 1986, contrajo matrimonio el 6 de agosto de 1989./ SEGUNDO.- En fecha 9 de abril de 1999 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en la que acuerda dar de baja dicha pensión con efectos del 1 de marzo de 1994 (5 últimos años) por haber contraído matrimonio el 6 de agosto de 1989, reclamando la cantidad de 3.586.230.pts, por el periodo de 1 de marzo de 1994 al 28 de febrero de 1999 según el siguiente desglose:

PERIODOIMPORTE MENSUALIMPORTE ANUAL 3-12/9447.540. pts570.480. pts 1-12/9549.635. pts694.890. pts 1-12/9651.380. pts719.320. pts 1-12/9752.725. pts738.150. pts 1-12/9853.840. pts753.760. pts 1-2/9954.815. pts109.630. pts TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 13 de mayo de 1999 fue desestimada la misma por acuerdo de fecha 15 de mayo de 1999, presentando demanda el actor ante el Juzgado de lo Social Decano el 2 de de junio de 1999".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Agustín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada contra ellas por el actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a las Entidades Gestoras demandadas. Y contra este pronunciamiento recurre el demandante articulando cuatro motivos de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en los que denuncia: en el primero, infracción por violación del art. 145 de la LPL, por entender que la Entidad Gestora no puede revisar por si mismos los actos declarativos de derechos, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado competente. Y aunque en el apartado segundo del citado artículo, se recoge una serie de supuestos en los que se permite a dicha Entidad Gestora la revisión de oficio de tales actos, se trata de casos muy concretos, perfectamente definidos, tal y como ha matizado la Jurisprudencia, para evitar que las facultades de rectificación de la Entidades Gestoras se conviertan en facultades revocatorias ilimitadas: "la Entidad Gestora debe precisar en qué razones funda la rectificación, determinando si se trata de un error, de una omisión o de una inexactitud" (Sentencia TS. 3-10-94, RJ 8049).

En el segundo, denuncia infracción por no aplicación de la Doctrina Jurisprudencial existente al respecto, en concreto, la sentencia del TS. 17-1-97, (RJ 1298). La Jurisprudencia ha señalado, en relación con la excepción a la regla general que establece en cinco años el tiempo de la obligación de reintegro, que se define por la concurrencia de estos dos requisitos: demora en la regularización de la situación y buena fe del beneficiario (Sentencia de TS. 24-9-96, RJ 6855).

En el tercero, denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 106 LRJPAC, a tenor del cual "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes", precepto éste que contiene una regla específica para resolver la oposición entre los principios de legalidad y seguridad jurídica, y que se puede aplicar también para establecer los límites de los efectos temporales de la revisión de los actos declarativos de derecho, debiendo ponderarse la equidad que permite moderar los efectos temporales de la revisión, para evitar perjuicios irreparables en la esfera del beneficiario y que hubieran sido fácilmente superables si desde el principio el Organismo administrativo hubiera actuado de acuerdo con la información disponible o la que pudo...

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