SAN, 12 de Mayo de 2010

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:2320
Número de Recurso139/2009

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo número 139/2009 interpuesto por ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGÍA S.A.,

representado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez y asistida por letrado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Central

representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre retenciones por rendimientos de trabajo derivados de extinción de la

relación laboral, por IRPF, ejercicios 2000-2001.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 11 de mayo de 2009, interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2.008 del Tribunal Económico- Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 00441/2007 interpuesta en fecha 15 de enero de 2.007 contra la resolución de la Inspección de la delegación central de Grandes contribuyentes por la que se gira a la actora liquidación por falta de práctica de retenciones por rendimientos de trabajo de IRPF, ejercicio 2000-2001, y cuantía de 463.449,41 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado por las partes por escrito y por su orden, el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 5 de mayo de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 463.449,41 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 18 de diciembre de 2.008 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 00441/2007 interpuesta en fecha 15 de enero de 2.007 contra la resolución de la Inspección de la delegación central de Grandes contribuyentes por la que se gira a la actora liquidación por falta de práctica de retenciones por rendimientos de trabajo de IRPF, ejercicio 2000-2001, y cuantía de 463.449,41 euros.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que con fecha 18 de julio de 2.007 los servicios de Inspección de la Agencia Tributaria incoaron a la entidad recurrente Acta de disconformidad, modelo A.02, núm. 71196782, por el Impuesto y períodos referidos, en la que se hace constar: que la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 24 de junio de 2004, notificada el 25 de ese mes, las cuales fueron prorrogadas por acuerdo del Inspector Jefe adjunto al Jefe de la ONI de 6 de julio de 2.005, notificado el 7 de ese mes. Y que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que procede regularizar la deuda tributaria correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de trabajo personal correspondientes al ejercicio 2000-2001 y que tienen su origen en las indemnizaciones satisfechas por AISCONDEL S.A a determinados empleados por despido improcedente, y que fueron declaradas exentas sin que se practicase, por tanto, retención alguna. La Inspección de tributos entendía que a la vista de la cuantía de las indemnizaciones conciliadas ante el SMAC, las mismas son notoriamente inferiores a las que corresponderían a los empleados, por lo que no se aprecia la existencia de despido improcedente, sino una extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo.

La propuesta de liquidación del acta ascendía a 463.449,41 #, de los que 365.816,84 # corresponden a cuota y 97.632,57 # a intereses de demora. El obligado tributario formuló alegaciones al acta en fecha 3 de agosto de 2.006, siendo confirmada la misma en el acuerdo de liquidación de 20 de diciembre de 2.006.

Dicha liquidación fue notificada a la interesada el día 22 del mismo mes.

Disconforme con la precedente Resolución, la entidad obligada a retener interpuso contra la misma, el 15 de enero de 2007, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

En fecha 18 de diciembre de 2008 fue desestimada por dicho órgano la mencionada reclamación económico-administrativa.

TERCERO

En relación con la resolución impugnada formula la actora dos clases de motivos de impugnación: los primeros referidos a la regularidad formal del procedimiento sustanciado, y los segundos relativos a la improcedencia de la obligación de retener unos rendimientos que la actora considera que son por despido improcedente y que los servicios de conciliación han calificado como despido improcedente, lo que no puede revisar la Agencia Tributaria. Procede en consecuencia el examen de los primeros motivos expuestos:

  1. - En cuanto al transcurso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de un año que prevé el art.29 de la ley 1/1998, y que fue prorrogado por acuerdo de 6 de julio de 2.005, considera la recurrente que no se ha justificado tal ampliación, limitándose a aludir la Inspección de Tributos al volumen de negocios y a que la recurrente forma parte de un grupo empresarial, así como a la dispersión geográfica de actividades.

    A este respecto dispone el art.29.1.a/ de la ley 1/98 dispone:

  2. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional

    Por otro lado, el art.31 del Rd 939/1986, en la redacción dada por el RD 136/2000, de 4 de febrero, el cual dispone:

    Artículo 31 ter. Ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

    1. El plazo a que se refiere el artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

    A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1º Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

    2º Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

    3º Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    4º Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.

    b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

    A estos efectos, podrá considerarse que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realiza, cuando la inspección disponga de datos que pongan de manifiesto la realización por el obligado tributario de cualquier actividad empresarial o profesional respecto de la que no presentó declaración, o de actividades empresariales o profesionales distintas de las declaradas por el mismo.

    Se considera como actividad distinta de la declarada, aquella que hubiera dado lugar a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas en grupo distinto a aquel que corresponda al del epígrafe en que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 25 de Julio de 2012
    • España
    • 25 July 2012
    ...Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 139/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del ANTECEDENTES......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR