SAN, 20 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2316
Número de Recurso167/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 167/2007, se tramita a instancia de la Entidad SEGUR IBERICA,

S.A, representada por el

Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1999/2000, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 851.089'27 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 19-4-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito en unión de la documentación que al mismo se acompaña y copia de todo ello, se sirva admitirlo y, tenga por devuelto el expediente administrativo, por deducido en tiempo y forma ESCRITO DE DEMANDA y, previos los legales trámites pertinentes, dicte Sentencia sobre el fondo del asunto en que se revoque la Resolución del TEAC aquí recurrida por las razones antes alegadas, anulando en consecuencia, por ser contrarias a Derecho, las liquidaciones tributarias anteriormente identificadas

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 14-9-2007

. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 3-5-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13-5-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Segur Ibérica SA se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 2 de marzo de 2.007, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de fecha 23 de diciembre de 2004, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, cuya cuantía asciende a la suma de 851.089,27 euros, acuerda: "Desestimar la reclamación presentada confirmando la liquidación impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

El 18 de noviembre de 2004, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid incoó a la entidad reclamante, acta de disconformidad A02, número 70930125, por el impuesto y períodos de referencia. En la misma, el inspector actuario hacía constar los siguientes extremos:

  1. La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 22/01/2004 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/98 hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al contribuyente; B) El sujeto pasivo presentó declaración liquidación del IS del ejercicio 1999. Respecto al ejercicio 2000 presenta declaración como inactiva; C) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes procede incrementar la base imponible por los siguientes conceptos:

  1. ) Provisión por insolvencias: no es deducible el gasto contabilizado en la cuenta 6940001 según lo dispuesto en el artículo 12 y 13 de la LIS .

  2. ) Multas y sanciones: no es deducible el importe contabilizado en el ejercicio 1999 en la cuenta 678004 por corresponder a una sanción impuesta por la Dirección General de la Policía (diligencia de fecha 5 de julio de 2004).

  3. ) Amortizaciones de elementos de transporte: La sociedad amortiza los elementos de transporte aplicando un coeficiente del 20% y según tablas oficialmente aprobadas corresponde aplicar un 16%. No presentó plan especial de amortización. Se incrementa la base imponible del ejercicio 1999 por el importe correspondiente a la diferencia entre ambos porcentajes.

  4. ) Abonos feria de San Isidro. No son deducibles estos gastos por tratarse de una liberalidad, artículo 14.1 e) LIS .

  5. ) Fusión. Con fecha 21/09/00 se eleva a pública la escritura de fusión por absorción de la sociedad UPTRIANGLE-98 SA a SEGUR IBERICA SA, con el traspaso de todo el patrimonio social de la sociedad absorbida a la absorbente. La fusión se realiza con efectos contables de 1 de enero de 2000.

Se acuerda la modificación de la denominación social de la entidad absorbente por la de la sociedad absorbida, por lo que la sociedad resultante de la fusión se denominará SEGUR IBERICA SA. La sociedad se acoge al régimen especial de fusiones establecido en la LIS.

UPTRIANGLE-98 SA no desarrolla ninguna actividad ni posee ningún bien salvo las acciones de la sociedad absorbida. SEGUR IBERICA SA es una sociedad unipersonal, el 100% de su capital pertenece a la entidad UPTRIANGLE-98 SA.

La Inspección considera que la operación de fusión no se puede acoger al régimen fiscal especial previsto en los artículos 97 y ss. de la Ley 43/95, ya que la fusión no se ha realizado por motivos económicos válidos tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación; por ello, resulta aplicable la exclusión del régimen fiscal especial para la operación de fusión realizada en el año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LIS y, en consecuencia, procede integrar en la base imponible de la entidad las rentas derivadas de la transmisión del edificio sito en la calle Juan de Mariana, número 15, de Madrid, (diferencia entre el valor contable y su valor de mercado, según informe de valoración emitido por el arquitecto de Hacienda), por un lado, y de la cartera de control (diferencia entre el valor de mercado y el valor contabilizado), por otro. En relación con la cartera de control, se indica que la entidad poseía participaciones en entidades las cuales fueron objeto de revalorización por la entidad absorbente en el momento de la fusión con abono a fondo de comercio.

El contribuyente presta conformidad expresa a la regularización de los conceptos "Dotación Provisión Insolvencias" y "Multas y sanciones", incoándose un acta previa de conformidad.

Se formula propuesta de liquidación por importe de 854.363,79 # comprensiva de una cuota de 719.394,60 # e intereses de demora de 134.969,19#.

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio del acta, se presentan alegaciones por la sociedad el 3 de diciembre de 2004. A la vista del acta, informe y alegaciones el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, dictó acuerdo de liquidación, el 23 de diciembre de 2004, modificando, por un lado, lo relativo a las amortizaciones ya que se había cometido un error material y, por otro, los intereses de demora. Se confirma todo lo demás, resultando, en consecuencia, una deuda tributaria por importe de 851.089,27 # comprensiva de una cuota de 717.710,19 # e intereses de demora de 133.379,08 #. Se notifica el 29 de diciembre de 2004.

Disconforme con el acuerdo aludido, el 27 de enero de 2005 se presenta por la interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, donde se le asigna el número de registro 2233-05. En dicha reclamación se solicitaba la admisión de la misma y la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones.

Tras la puesta de manifiesto del expediente, el 9 de marzo de 2005, presenta escrito formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. Amortización de elementos de transporte. La entidad considera que procede la aplicación del porcentaje del 20% ya que existe documentación que acredita que los vehículos se utilizaron en más de un turno de trabajo. 2. Relaciones públicas. Considera que los gastos contabilizados en la cuenta de relaciones públicas y que corresponden al abono de la feria de San Isidro son deducibles porque se trata de atenciones a clientes. 3. Fusión. Considera que a la operación de fusión le es aplicable el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/95, primero porque la Inspección no ha probado que dicha operación se realizara principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, y segundo porque, en todo caso, la operación se realizó por un motivo económico válido. No es aplicable a los hechos que nos ocupan la redacción posterior dada por la Ley 14/2000 al artículo 110.2 de la Ley 43/95, donde se recoge la presunción de fraude o de evasión fiscal cuando las operaciones no se efectúen...

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