STSJ Galicia , 28 de Enero de 2002

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2002:667
Número de Recurso10/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

C E R T I F I C O: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

DEMANDA N° 10-01 (LL)

Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ PRESIDENTE Ilma. Sr Dª.PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR Ilmo. Sr D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a veintiocho de Enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los presentes autos seguidos con el número de demanda 10-01 a instancia ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE XOGUETERIAS E TENDAS DE MULTIPRECIO DE GALICIA, contra ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE FERRETERIA Y HIERROS DE LA PROVINCIA DE A CORUÑA, ASOCIACION PROVINCIAL DE MAYORISTAS DE MATERIAL ELECTRICO, ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y DECORACION, GREMIO PROVINCIAL DE JOYEROS, PLATEROS Y RELOJEROS, CONFEDERACION INTESINDICAL GALEGA (CIGA), COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), siendo el objeto del litigio CONFLICTO COLECTIVO. Y siendo Ponente el Iltmo.

Sr. Don J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 30 de noviembre de 2001, se recibió en este Tribunal demanda interpuesta por la representación de la "Asociación Profesional de Empresarios de Xogueterías e Tendas de Multiprecio de Galicia", contra las demandadas ya citadas, en la que se suplica se dicte sentencia por la que se declare que el Convenio Colectivo de Comercio de Materiales de Construcción y del Metal no es aplicable a las empresas del sector de jugueterías y tiendas multiprecio, por lesionar gravemente el interés de terceros, al ser nula y contraria a derecho la ampliación llevada a cabo por la Comisión Negociadora en fecha 22 de noviembre de 2000, condenando asimismo a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Por providencia de 3 de diciembre de 2001 se admitió a trámite la demanda acordándose citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, señalándose al efecto el día 17 de enero de 2002 a las once horas, actos a los que asistieron las partes. Abierto el acto por la parte actora se ratificó su demanda y por los representantes de las demandadas se oponen a la misma por los motivos que constan acreditados en autos; recibido el juicio a prueba, por la parte actora y CIGA se propone documental, que fue declarada pertinente, acordándose su unión a los autos y por las Asociaciones, UGT y CC.OO. no se propone prueba alguna. En trámite de conclusiones, las partes después de insistir en sus pretensiones las elevaron a definitivas quedando el juicio para votación y Fallo.

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

HECHOS

DECLARADOS PROBADOS

PRIMERO

El Convenio Colectivo Provincial de La Coruña para el Comercio de Materiales de Construcción, 1996-1997, BOP de 24.10.1996, negociado, de la parte empresarial, por la Asociación Empresarial do Comercio de Materiais de Construcción e Decoración, y, de la parte social, por el Sindicato Comisións Obreiras y la Unión Xeral de Traballadores, establecía, en su artículo 1, el siguiente ámbito de aplicación: "todas las empresas dedicadas a las actividades de almacenistas de materiales de construcción y decoración, regidas por la ordenanza laboral de comercio ".

SEGUNDO

El Convenio Colectivo Provincial de La Coruña para el Comercio del Metal, 1996-1997, BOP de 8.11.1996, negociado, de la parte empresarial, por la Asociación Provincial de Ferretería e Ferros, el Gremio Provincial de Xoieiros, Prateiros e Reloxeiros, y la Asociación de Maioristas de Material Eléctrico, y, de la parte social, por el Sindicato Comisións Obreiras y la Unión Xeral de Traballadores, establecía, en su artículo 1, el siguiente ámbito de aplicación: "todas las empresas y trabajadores de la Provincia de La Coruña, dedicadas al comercio dentro de la actividad de siderometalurgia ".

TERCERO

El Convenio Colectivo Provincial de La Coruña para el Comercio de Materiales de Construcción y el Comercio del Metal, 1998-2001, BOP de 25.1.1999, negociado, de la parte empresarial, por la Asociación Empresarial do Comercio de Materiais de Construcción e Decoración, la Asociación Provincial de Ferretería e Ferros, el Gremio Provincial de Xoieiros, Prateiros e Reloxeiros, y la Asociación de Maioristas de Material Eléctrico, y, de la parte social, por el Sindicato Comisións Obreiras, la Unión Xeral de Traballadores y la Confederación Intersindical Galega, establecía, en su artículo 1, el siguiente ámbito de aplicación: "todas las empresas y trabajadores de la Provincia de La Coruña dedicadas al comercio dentro de la actividad de comercio del metal y almacenistas de materiales de construcción y decoración .. teniendo en cuenta que éste es un convenio de fusión, el ámbito de aplicación del mismo coincide con el que hasta la fecha tenían el de Comercio del Metal y Comercio de Materiales de Construcción y Decoración de la Provincia de La Coruña ".

CUARTO

Por Acuerdo de 28.11.2000 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de la Coruña para el Comercio de Materiales de la Construcción y el Comercio del Metal, BOP de 4.1.2001, se denunció el artículo 1 del referido Convenio, dándole la siguiente nueva redacción:

"El presente Convenio es de aplicación a todas las empresas y trabajadores de la Provincia de A Coruña dedicadas al comercio, en cualquiera de sus modalidades (mayor, menor, etc.), de productos de material eléctrico, electrónico e informático, comercio de todo tipo de maquinaria, comercio de materiales de construcción, pinturas, barnices, material de saneamiento y material de decoración, comercio de ferretería, comercio de máquinas, accesorios y útiles agrícolas, incluidos tractores, repuestos y accesorios de vehículos de motor, comercio de relojes, joyería y platería, comercio de artículos de uso doméstico, comercio de metales, minerales metálicos, hierro, acero, metales preciosos y metales no férreos, comercio de vehículos a motor, motocicletas, ciclomotores, bicicletas y en general será de aplicación a todos los sectores y subsectores del comercio que al tiempo de la firma de este acuerdo no estuvieran afectados por el ámbito de aplicación de otro convenio colectivo. Se exceptúan las empresas que tengan convenio propio, siempre que sus condiciones, consideradas en su conjunto, sean superiores a las aquí pactadas ".

QUINTO

Varios empresarios de jugueterías y de tiendas de multiprecio solicitaron a 18.7.2001 la impugnación de oficio del referido Convenio a la Delegación Provincial de A Coruña de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais, la cual, en Resolución de 6.9.2001, resolvió denegarla por las siguientes consideraciones: "PRIMEIRO. A impugnación de oficio dun convenio colectivo só pode ser solicitada polos representantes legais dos traballadores, os empresarios que sosteñan a ilegalidade do mesuro ou os terceiros interesados, con anterioridade ó seu rexistro, segundo o artigo 161.2 de Lel de Procedemento Laboral, aprobada polo Real Decreto Lexislativo 2/1995, de 7 de abril. De non facelo así o interesados na súa impugnación deberán seguir os trámites do proceso de conflicto colectivo. Para lso deberán contar coa lexitimación que esixe o artigo 163.1 da Lel, de tal sorte que carecen dela os empresarios incluidos no ámbito de aplicación do convenio. En consecuencia, os devanditos empresarios deberán constituirse en asociación empresarial para gozar da antedita lexitimidade. SEGUNDO. A facultade de impugnación de oficio da autoridade laboral contemplada no art. 161 e seguintes da Lel de Procedemento...

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