SAN 403/2008, 27 de Mayo de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2310
Número de Recurso268/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 268/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ en nombre y representación de

DESARROLLOS URBANOS DE ALMERIA, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada

Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 23/7/2008 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24/10/2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1/12/2008 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo. QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 27/4/2010, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20/5/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad DESARROLLOS URBANOS DE ALMERIA, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de junio de 2008, estimatoria parcial de las reclamaciones económico administrativas interpuestas frente Acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de 22 de diciembre de 2006 y acuerdo de imposición de sanción, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al ejercicio 2004 y cuantías de 1.558.524,82 #. y

1.032.635,27 # respectivamente.

La resolución impugnada, acuerda:

"1) Desestimar la reclamación R.G. 847/2007 y confirmar el acuerdo de liquidación impugnado y 2) Estimar la reclamación R.G. 2285/2007, anulando la resolución de recurso de reposición y el acuerdo sancionador".

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en acta de disconformidad A02 nº 71238572 que el 14 de noviembre de 2006 se le incoa a la hoy recurrente y de la que resulta una regularización de 1.376.847 e de cuota y 181.677,79 # de intereses de demora.

En el acta e informe ampliatorio se hace constar lo siguiente:

1) El obligado tributario abonó en el período de marzo de 2004 un dividendo de 11.193.878,30 euros a los socios, practicando solo retenciones a los socios que tenían la consideración de personas jurídicas, y no a los socios personas físicas. Como la sociedad en el año 2003, año en el que se obtuvieron los beneficios que se distribuyen como dividendo, tributó por el régimen de sociedades patrimoniales aplicó lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades y 62 del R.D. 4/2004 del Texto Refundido del Impuesto de Sociedades (TRLIS) por lo que consideró que no procedía practicar retención a los contribuyentes del IRPF.

Sin embargo, de la Inspección de los Tributos, se ha determinado que la sociedad no podía acogerse por el incumplimiento de los requisitos del régimen de sociedades patrimoniales, regulado en los artículos 75 a 77 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades en 2003. Todo ello ha quedado reflejado en el Acta de Inspección A02-71238222.

Que como consecuencia de lo anterior, la entidad debió tributar por el régimen general del Impuesto sobre sociedades y por tanto debió practicar retención a la totalidad de los dividendos abonados tanto a personas jurídicas como los abonados a personas físicas.

Se formula la propuesta de liquidación por importe de 1.558.524,82 #), comprensiva de cuota e intereses de demora.

Efectuado el correspondiente informe y practicadas las alegaciones por la interesada, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección dicta acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2007, ratificando en todos sus términos la propuesta inspectora.

Asimismo se incoó expediente sancionador que abocó al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave graduada al 75%.

Frente a ambos acuerdo se promovió reclamaciones económico administrativas con el resultado que se ha hecho constar.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Nulidad del Acuerdo de liquidación impugnado por falta de motivación tanto del procedimiento de inspección como del Acuerdo de liquidación; 2º) Improcedencia de practicar retenciones a cuenta de los dividendos repartidos por Dursa en el ejercicio 2004; 3º) Con carácter subsidiario, determinación incorrecta del defecto de retención.

TERCERO

Las dos primeras cuestiones planteadas en el litigio que se enjuicia, ya han sido examinadas por la Sala (Sección 7ª) en relación al recurso 403/2008 interpuesto contra la liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2003 (resolución del TEAC de 26 de junio de 2008 que confirma el acuerdo liquidatorio de 22 de diciembre de 2006), discutiéndose en el referido recurso, además del motivo formal aducido de ausencia de motivación, y como cuestión de fondo, la supuesta improcedencia de aplicar el régimen especial de sociedades patrimoniales, cuestión de la que deriva el objeto del presente recurso, que es la improcedencia de la retención como consecuencia de aplicar a la sociedad el régimen de sociedades patrimoniales en el ejercicio 2003.

Consecuentemente, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, nos remitimos a lo expuesto en la sentencia de 16 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 403/2008, y en la que la Sala declaraba:

(artículos 62 de la Ley 30/1992 y 217 de la Ley 58/2003 ).

Estos argumentos, en lo sustancial, ya fueron planteados ante el TEAC y respondidos en los términos que antes quedaron recogidos de forma resumida (Fundamento de Derecho Primero, apartado 6) a los que, en todo caso y sin perjuicio de lo que a continuación diremos, nos remitimos.

Debemos rechazar el motivo invocado. Así acogiendo lo que ya ha dicho esta Sala en distintas ocasiones (por todas Sentencias de 12 de mayo y 29 de septiembre de 2008 ) y que es trasladable al supuesto litigioso "En el presente caso la motivación aparece clara, tanto en el acta inicial, como en el informe ampliatorio, ya que en ellos, como arriba se recoge en la exposición del contenido de los mismos (...), se contiene la descripción de los hechos y los elementos que dan lugar al incremento, especificándose con detalle en el Informe cómo se determinaron los diferentes conceptos que dieron lugar a la liquidación, informe del que tuvo perfecto conocimiento la recurrente en el procedimiento de gestión y antes de efectuar las alegaciones pertinentes, lo que le permite conocer cuáles fueron los motivos tenidos en cuenta por la Inspección para practicar la liquidación impugnada, y sin que la actora, por su parte, haya especificado otros datos distintos que a su juicio debieron tenerse en cuenta, por lo que no se ha producido indefensión". Aquí basta remitirse al Acta de disconformidad de 14 de noviembre de 2006 (folios 1 a 6 de 158 del expediente en la parte correspondiente), antes a las diligencias de 6 y 27 de octubre de 2006 (folios 7 a 11 de 670), al Informe de disconformidad o informe ampliatorio de 14 de diciembre de 2006 (folios 7 a 21 de 158), al Acuerdo de liquidación de 22 de diciembre de 2006 (folios 64 a 80 de 158 ), así como a la tantas veces reseñada resolución del TEAC aquí recurrida, para rechazar la alegada falta de motivación generadora de indefensión.

En efecto, examinado el inicio de las actuaciones el 31 de agosto de 2006, las diligencias de 6 y 27 de octubre de 2006, el acta de disconformidad de 14 de noviembre de 2006 y el informe ampliatorio de la misma fecha, es evidente, sin perjuicio de la radical discrepancia de la recurrente con el resultado alcanzado por la Inspección Tributaria, que dicha recurrente ha tenido ocasión de formular alegaciones, presentar la documentación procedente y ha obtenido una respuesta motivada de la Inspección y luego, en sede económico-administrativa, también ha visto respondidos, en lo sustancial, sus argumentos y motivos de impugnación y, como dice el Abogado del Estado, conoce que la causa de la regularización es la improcedencia de aplicar el régimen especial de sociedades patrimoniales, por haber tenido afectados los inmuebles que transmitió en 2003 a una actividad económica, consistente en la promoción urbanística, la cual se efectuó a través de la intervención en una Junta de Compensación -otra cosa es la discrepancia con estas consideraciones- pero en modo alguno puede concluirse que carece de motivación ni que le ha ocasionado indefensión. Carecen de relevancia los argumentos respecto a la...

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