SAN 13/05, 20 de Mayo de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2292
Número de Recurso125/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 125/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación

de SOCIEDAD ESPAÑÓLA DE FUTBOL PROFESIONAL, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

02.02.07 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29.03.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 03.05.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 03.09.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

04.12.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13.04.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13.05.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 2.2.2007, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 25.1.2005, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, por importe de

3.713.344,89 #, según Acta de disconformidad de fecha 12 de enero de 2001, en la que se modifican las bases declaradas, al entender no aplicable el criterio de imputación temporal utilizado por la entidad.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Desviación por parte del acuerdo de liquidación de la propuesta de la actuaria respecto de los gastos deducibles, añadiendo un nuevo argumento hasta entonces no conocido, como era el de la falta de prueba de que los gastos cuya deducibilidad no se admite, se habían devengado en el período en que la entidad los ha imputado, lo que supone una infracción de lo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pues ni en el Acta ni en el Informe ampliatorio consta que no se aceptan los gastos consignados como deducibles por su falta de justificación, o falta de prueba. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Procedencia del criterio de imputación utilizado por la entidad, conforme a lo establecido en el art. 22.1, de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades ; y art. 19.1, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, circunscribiéndose la entidad a los principios contables contenidos en el Plan General de Contabilidad de 1990, que son los aceptados fiscalmente. Alega que el fallo del TEAC es incongruente al centrarse en una cuestión no discutida ante la actuaria, mientras que en el Informe aportado por la entidad se acredita que no aplicó un criterio de imputación temporal alguno distinto a los aceptados por la norma fiscal. Y 3) Procedencia del criterio utilizado por la entidad, en relación con los ejercicios 1996 y 1997, acorde a la función mediadora que realiza, y que es conforme a lo establecido en el art. 10, de la Ley 43/95, como pone de manifiesto el dictamen aportado. Alega que las provisiones realizadas por los importes de las facturas cuyos productos no han sido recibidos, y que luego se cancelan, son contablemente correctas, y fiscalmente deducibles; de forma que exigir la posesión de la factura en el momento del cierre del ejercicio supondría la introducción de un nuevo requisito.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, rechazando la alegación sobre la incongruencia invocada, al entender que las cuestiones planteadas ante el TEAC han tenido contestación en la resolución, sin que se hayan introducido elementos nuevos en la liquidación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación es el de la desviación por parte del acuerdo de liquidación de la propuesta de la actuaria respecto de los gastos deducibles, añadiendo un nuevo argumento hasta entonces no conocido, como era el de la falta de prueba de que los gastos cuya deducibilidad no se admite, se habían devengado en el período en que la entidad los ha imputado, lo que supone una infracción de lo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pues ni en el Acta ni en el Informe ampliatorio consta que no se aceptan los gastos consignados como deducibles por su falta de justificación, o falta de prueba.

El art. 60.4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, dispone: "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-Jefe dentro del mes siguiente."

El Inspector Jefe no hace uso de la facultad que le otorga dicho precepto, pues entiende que las actuaciones de investigación y comprobación realizadas por la Actuaria se han completado, pudiéndose ejercer la función liquidadora, en la que revisa dichas actuaciones, emitiendo su valoración de lo actuado. El hecho de que, lo establecido en dicho precepto, pueda aparecer con una mezcla de las funciones o actuaciones liquidadoras con las de investigación o comprobación, no impide que el Inspector Jefe valore lo actuado y sobre los hechos comprobados proceda a dictar el acto de liquidación, confirmando la propuesta de Inspectora actuaria. Por ello, la Sala no entiende, como así patrocina la entidad recurrente, que se haya infringido este precepto, pues el Inspector Jefe no ha introducido en el acto de liquidación concepto impositivo o calificación jurídica alguna distinta de lo propuesto por la actuaria; y mucho menos, que haya colocado a la entidad en una situación de indefensión, pues lo definitivo siempre es el acto de liquidación, que es el acto impugnable, que además confirma en su totalidad dicha propuesta de liquidación.

Se ha de señalar que la facultad que recoge el citado art. 60.4, tiene como finalidad la viabilidad del acto de liquidación, es decir, de que el Inspector Jefe tenga a su alcance los datos esenciales y precisos para que pueda liquidar.

Así las cosas, y centrándose el argumento de este primero de los motivos en una apreciación de los hechos documentados por la Inspección, se desestima este motivo, pues la no justificación de un cambio de criterio de imputación, lo que la Actuaria ya constata, y en la resolución se ahonda, no supone incongruencia alguna.

También cabe añadir que, la Sala en Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Sección Séptima, dictada en el Rec. nº 197/07, sobre este motivo, y sobre el que se pronuncia la resolución impugnada, declara: "La siguiente cuestión es la referida a la incompetencia del jefe de la oficina Técnica para firmar las liquidaciones. Se invoca a este respecto el art. 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT ).

Frente a tal argumentación, cabe señalar que, tal como esta Sala ha declarado reiteradamente en numerosas sentencias, entre otras, en la más reciente de fecha 17 de febrero de 2.005 -rec. núm. 821/2002 -, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección tiene la consideración expresada por el artículo 60 del Real Decreto 939/86, en orden a la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de las actas de Inspección, según dispone el artículo 12.3 de la resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En efecto, el artículo 60.1 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, en su apartado 1, dispone que "corresponderá al Inspector Jefe del Órgano o Dependencia Central o Territorial, desde que se hayan realizado las actuaciones inspectoras, dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan ... 6) Los Inspectores Jefes podrán delegar las facultades a que se refieren los apartados anteriores, en los términos que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Asimismo, por el Ministerio de Economía y Hacienda:

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