SAN 53/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2010:2269
Número de Recurso71/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 71/10 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) y SINDICATO DE TRABAJADORES REPSOL ISTR contra REPSOL PETROLEO SA, CC.OO y UGT sobre conflicto colectivo. Ha

sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 23-4-10 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) y SINDICATO DE TRABAJADORES REPSOL ISTR contra REPSOL PETROLEO SA, CC.OO y UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25-05-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI desde aquí) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare que todos los trabajadores de la empresa de producción servicios técnicos, sometidos al régimen de turnos, sean reconocidos como trabajadores nocturnos con derecho a que se les aplique la normativa legal aplicable a este tipo de trabajadores.

Fundaron su pretensión en que dicho colectivo de trabajadores presta un tercio de su jornada en horario nocturno, teniendo derecho, por consiguiente, a que se les considere trabajadores nocturnos a todos los efectos, bastando, para ello, con que se prevea la realización de una jornada nocturna de un tercio de la habitual, aunque no llegue a consumarse finalmente.

REPSOL PETRÓLEO, SA (REPSOL desde aquí) se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, que CTI no había agotado los intentos de conciliación, previstos en el convenio aplicable, ni tampoco la conciliación administrativa obligatoria.

Excepcionó, así mismo, falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que no se codemandó a CGT, a CIGA y a USO, quien se adhirió a la pretensión actora en el intento de mediación ante el SIMA.

Excepcionó finalmente inadecuación de procedimiento, porque no existe un colectivo genérico de trabajadores, bastando, a estos efectos, con la simple lectura de la demanda, en la que se admite claramente que el centro de Coruña tiene un régimen de turnos distinto a los demás, destacando, en cualquier caso, que la demanda no pretende realmente interpretar o cuestionar la aplicación empresarial del convenio colectivo aplicable, pretendiendo realmente su modificación.

Se opuso al fondo del asunto, porque los trabajadores, afectados por el conflicto, no realizan 1/3 de su jornada en turno de noche, correspondiendo a los demandantes acreditar dicho extremo, subrayando, en cualquier caso, que los días, utilizados en formación y el propio régimen de paradas acredita por si mismo que no se realiza la jornada nocturna en la que se fundamenta la demanda.

CTI y STR se allanaron a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se opusieron a las otras dos excepciones alegadas por REPSOL. - En efecto, sostuvieron que no era preciso que CTI agotara las vías previas, puesto que se había limitado a adherirse a la demanda, oponiéndose, así mismo, a la excepción de inadecuación de procedimiento, porque todos los trabajadores de producción servicios técnicos, incluyéndose a los de Coruña, realizan 1/3 de su jornada en horario nocturno, siendo esta la causa de pedir.

REPSOL desistió de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, admitiéndose el desistimiento por los sindicatos demandantes.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En los centros de trabajo de REPSOL en Cartagena, Coruña, Puertollano y Tarragona prestan aproximadamente servicios unos 1390 trabajadores, destinados a Producción y Servicios Técnicos en régimen de tres turnos, cuya distribución numérica se corresponde con la citada en el hecho primero de la demanda que se tiene por reproducido.

En los centros de Cartagena, Coruña y Puertollano realizan el denominado turno europeo, en virtud del cual siguen la siguiente rotación: 2 mañanas, 2 tardes, 3 noches, 2 descansos, 2 mañanas, 3 tardes, 2 noches, 2 descansos, 3 mañanas, 2 tardes, 2 noches y diez descansos en períodos de 35 días. - En dichos centros de trabajo se realizan, así mismo, tres días de formación, no habiéndose acreditado que la jornada anual, realizada en dichos centros, se desempeñe en horario nocturno en al menos en un tercio de la jornada anual, no habiéndose acreditado tampoco que haya excedido de ocho horas de promedio en un período de referencia de quince días, aunque el 29-09-2008 se amplió la jornada del personal del centro de Tarragona de 8 a 12 horas y el 1 de marzo de 2009 se amplió la jornada de 8 a 12 horas en el centro de Puertollano, lo que provocó que la Inspección de Trabajo levantara sendas Actas de infracción que obran en autos y se tiene por reproducidas.

En el centro de Coruña el régimen de rotación es el siguiente: 4 mañanas, 2 descansos, 4 tardes, dos descansos, 4 noches y 2 descansos, sin que conste acreditado que en dicho centro de trabajo se realicen por los trabajadores, afectados por el conflicto, hasta un tercio de su jornada anual en jornada nocturna, no habiéndose probado tampoco que se haya excedido de ocho horas de promedio en un período de referencia de quince días.

SEGUNDO

El 13-11-2009 STR se dirigió a la Comisión de Garantías del Convenio para reclamar su actual pretensión, que no fue atendida por dicha Comisión, conforme al Acta de 23-11-2009, que obra en autos y se tiene por reproducida.

TERCERO

El 30-11-2009 STR interpuso reclamación ante la Comisión de Solución de Conflictos del V Acuerdo Marco del Grupo REPSOL YPF, quien desestimó la pretensión mediante resolución de 10-11-2009, que obra en autos y se tiene por reproducida.

CUARTO

El 14-01-2010 STR remitió un correo electrónico a la dirección de la empresa, quejándose del silencio de la Comisión de Solución de Conflictos.

QUINTO

El 17-02-2010 STR interpuso papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 3-03-2010. - En el intento de mediación intervinieron USO, CIGA, CCOO y UGT, habiéndose manifestado por USO a los mediadores su conformidad con la interpretación de STR.

SEXTO

El V Acuerdo Marco del Grupo REPSOL IPF se publicó en el BOE de 30-06-2009.

SÉPTIMO

El VIII Convenio colectivo de REPSOL PETRÓLEO, SA se publicó en el BOE de 23-10-2009 .

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

  1. - El primero no fue combatido, reputándose conforme en lo que se refiere al número de trabajadores que prestan servicios en los centros de trabajo citados en producción y servicios técnicos, así como la realización de tres turnos y la distribución de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87, 1 del TRLPL . - Se afirma que no se ha probado que los trabajadores, afectados por el conflicto, realicen al menos un tercio de su jornada en horario nocturno, porque la carga de la prueba de dicho extremo competía a los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217, 2 LEC, no habiéndolo probado adecuadamente, por cuanto los documentos que obran en folios 69 a 78 de autos no lo acreditan, ya que de su lectura no se infiere, siquiera, que los cuadrantes se correspondan con los centros de trabajo reiterados, ni permiten constatar, de ningún modo, que al menos 1/3 de la jornada anual se realice en horario nocturno, siendo irrelevantes, a estos efectos, las Actas de infracción que obran en folios 63 a 68 de autos, puesto que su presunción de veracidad, establecida en la D. A. 4ª de la Ley 42/1997, en relación con el art. 53, 2 del RDL 5/2000,el art. 9, 3 de la Ley 31/1995 y el art. 15 del RD 928/1998, se refiere exclusivamente a los hechos constatados por el Inspector de Trabajo, pero no a las conclusiones del informe, como viene reiterándose por la doctrina judicial, por todas, sentencias TSJ Cataluña 12-09-2005, AS 2005\3629 y TSJ Madrid 12-07-2004, AS 2004\2866 y 16-05-2006, AS 2006\1804, habiéndose constatado por la Inspección los turnos, realizados en los centros de trabajo de Puertollano y Tarragona, así como el aumento de jornada los días mencionados, pero no las conclusiones jurídicas, admitidas en ambas Actas, según las cuales los trabajadores de ambos centros eran trabajadores nocturnos, puesto que dicha conclusión no se infiere de ningún dato concreto, comprobado por los Inspectores de Trabajo, del que pueda deducirse de las Actas reiteradas.

  2. - El segundo del escrito, dirigido por STR a la...

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