SAN, 20 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2246
Número de Recurso201/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 201/07 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y

representación de las entidades mercantiles VIVIENDAS DEL TER, S.L., SHERTO, S.L., VIVITER 2000, S.L. y VISEGRE, S.L.,

frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el

Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 1.337.845,21 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 16 de mayo de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra los acuerdos de liquidación y sanción, dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 21 de mayo de 2007, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 8 de febrero de 2008, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba -salvo para el caso hipotético de que en la contestación a la demanda se negara la veracidad de los documentos que la actora cita en el correspondiente otrosí, lo que no sucedió-, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 13 de mayo de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación en única instancia contra los acuerdos de liquidación y sanción, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. El 21 de octubre de 2004, la Dependencia de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a Ia reclamante acta de disconformidad (A02) nº 70916563, en la que se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

    1. La fecha de inicio de las actuaciones fue el 7 de julio de 2003 y en el cómputo del plazo de duración deben excluirse las dilaciones que se reseñan, según el cuadro que figura en la resolución del TEAC, en el que se hacen constar los motivos de dilación o interrupción y el periodo a que supuestamente afectarían.

      Por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta estima la Inspección que no se deben computar 168 días.

    2. En las actuaciones se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

      1. Provisión por depreciación de valores.

        EI obligado tributario imputó en la cuenta de pérdidas y ganancias un gasto en concepto de provisión por depreciación de valores negociables por determinados importes (que se reflejan, en pesetas, en la propia resolución).

        EI origen de las provisiones se encuentra en la depreciación de la participación que Viviendas del Ter, S.L. posee en la sociedad Productos Safyc, S.L., debido a las pérdidas de ésta. Dicha participación se adquirió mediante la capitalización de los sucesivos préstamos previamente concedidos por Viviendas del Ter, S.L. a Productos Safyc, S.L. entre los años 1997 y 2001. Tales préstamos se conceden con un periodo de carencia en la restitución del capital de 3 años, sin garantías por parte del prestatario, y sin cuantificación de las anualidades.

        La capitalización de los créditos se lIeva a cabo permutando tales préstamos a cambio de acciones de 2.500 pesetas de valor nominal, pese a que el valor teórico de la participación (y de los fondos propios de Productos Safyc, S.L.), era siempre negativo. Algunas de las operaciones de ampliación de capital van precedidas de previas reducciones de capital para compensar pérdidas (operación acordeón). Tras las sucesivas operaciones de capitalización, la participación de Viviendas del Ter, S.L. en Productos Safyc, S.L. pasa a ser en 2001 del 100%. Ambas entidades están vinculadas, en los términos del artículo 16.2 LIS, a través de la familia Gonzalo, cuyos miembros son los únicos socios y administradores en las dos sociedades. La Inspección no admite la deducción de las dotaciones a la provisión en base a la figura de la simulación (artículo 25 Ley 230/1963 ). EI obligado tributario está permutando créditos por participaciones en una sociedad que en ese momento tiene un valor teórico negativo; en definitiva, se trata de un acto de liberalidad (artículo 14.1.e ) LIS). Económicamente, estas operaciones resultarían impensables si se dieran entre partes independientes, ya que un tercero independiente habría exigido, antes de la ampliación de capital, la previa reposición de las pérdidas. Dado el desequilibrio económico de la prestataria, se puede presumir que desde el momento mismo en que se conceden los prestamos, éstos no se esperan cobrar. Jurídicamente, el artículo 74.2 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, exige que cuando el aumento de capital se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente Iíquidos y exigibles, circunstancias que no se dan en los créditos en cuestión dadas las condiciones en que se pactan. No tiene sentido tampoco que Viviendas del Ter, S.L. cambie su condición de acreedor por la de accionista, con la consiguiente desventaja en la prelación de derechos.

        Otras razones que esgrime la Inspección son lo dispuesto en el artículo 12.3 LIS, según el cual la dotación a la provisión no puede exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio; y el modo en que debió contabilizarse el préstamo, de acuerdo con el principio contable de prudencia. En este sentido, Viviendas del Ter, S.L debió, dada la situación de constantes pérdidas de la prestataria, dotar una provisión por insolvencias a medida en que se concedían los créditos (dejando el valor contable de los préstamos nulo). Dicha provisión, que sería gasto contable, no lo sería a efectos fiscales, dada la situación de vinculación entre las partes (artículo 12.2 LIS ).

      2. Gastos de reparación y conservación.

        Viviendas del Ter, S.L. ha computado entre los gastos de conservación y reparación, varios conceptos relativos a promociones en curso que deberían haberse considerado como mayor valor de las existencias (gastos por levantamientos de pianos topográficos, instalación de nueva aseo en el garaje).

      3. Valor de adquisición de los inmuebles transmitidos.

        En 1998 y 1999 se venden dos viviendas situadas en C/ Rodolfo Batlle de Centelles cada una por

        15.000.000 pesetas, estando contabilizadas las dos igualmente por 15.000.000 pesetas, por lo que la sociedad no obtuvo beneficio en la venta. Solicitada la acreditación de su valor de adquisición, el obligado tributario no ha justificado dicho precio de adquisición. AI no haber sido justificado, la Inspección toma como precio de adquisición el de cero pesetas, siendo el beneficio de 15.000.000 pesetas.

  2. Presentadas alegaciones por la entidad, el Inspector Regional Adjunto dictó, el 9 de diciembre de 2004 acuerdo de liquidación, modificando la propuesta contenida en el acta, en el sentido de considerar como valor de adquisición de los inmuebles transmitidos (punto 8.3 anterior) el de la finca originaria de la que se segregaron, en proporción a los metros cuadrados. EI resto de ajustes propuestos en el acta se confirman. La deuda tributaria resultante asciende a 1.602.282,43 euros, de los que 1.337.845,21 euros corresponden a la cuota y 264.437,22 euros a los intereses de demora. Este acuerdo fue notificado al obligado tributario el 20 de diciembre de 2004.

  3. Previa autorización de inicio, se instruyó expediente sancionador por infracción tributaria grave, según lo dispuesto en los artículos 208.1 de la Ley General Tributaria y 63.bis.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de 105 Tributos (RGIT ). La entidad presentó alegaciones.

    Con fecha 9 de diciembre de 2004 se dictó acuerdo sancionador. En él se impone una sanción, consecuencia de...

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