SAN, 10 de Mayo de 2010

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:2035
Número de Recurso349/2008

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 349/08, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Antonio Miguel Angel Araque Almendros en representación de D. Jose Francisco, contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 16 de abril de 2008 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido parte

la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros en representación de D. Jose Francisco se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 2 de julio de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2008 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 15 de octubre de 2008, y por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2008 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en

1.775.341#05 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 16 abril 2008 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias AEAT de 7 septiembre 2004 dicta acuerdo por el que se declara al recurrente D. Jose Francisco responsable solidario de las pendientes deudas tributarias TENERIFE DEVELOPMENT COMPANY SL correspondientes al Impuesto de Sociedades 1995, 1996 y 1997 e importe sin recargo de apremio de 1.775.341'05#. El acuerdo se fundamenta en el art. 38.1 LGT por la concurrencia de infracción tributaria y la relación del deudor solidario con la entidad deudora. Por otro lado se fija el importe de las sanciones tributarias en la cantidad de 97.932'70# por el Impuesto de Sociedades 1995, y de 867.752'08# por el Impuesto de Sociedades 1996-1997. Contra el acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias que el 31 julio 2006 desestimó la reclamación. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que desestimó en la resolución que ahora se recurre de fecha 16 abril 2008. Contra la resolución del TEAC se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que la sanción tributaria a la entidad deudora principal se impuso por que el sujeto pasivo no presentó declaración o declaración liquidación por el impuesto y periodos inspeccionados no habiendo ingresado dentro de los plazos la totalidad de la deuda tributaria, arts. 77 y 79 LGT . El recurrente señala que nunca tuvo acceso a los fondos de la entidad deudora ni a la forma en que la misma se elaboraba y en todo caso era el administrador de la sociedad el único que estaba en disposición de cometer tales infracciones tributarias (D. Eliseo ). Que tampoco es colaborador o cooperador en la comisión de esas infracciones tributarias, exigiéndose el requisito de que se trate de una activa colaboración. Que la AEAT solo se basa en una sentencia del Juzgado de lo Penal para declarar responsable solidario a quien hoy recurre y que carece de pruebas para acreditar que el actor ha participado activamente en la comisión de las infracciones tributarias. Que el recurrente es abogado y desempeña sus actividades profesionales, fundamentalmente, en el ámbito de las operaciones de compraventa inmobiliaria, estando su mayor núcleo de actividad en el sur de Tenerife entre personas o entidades de procedencia anglosajona. Una de sus principales fuentes de clientes es la entidad Tenerife Property Shop con domicilio en Adeje. D. Justino siguiendo la recomendación de esa entidad Tenerife Property Shop contrató los servicios del actor para crear una sociedad mercantil que fue Tenerife Development Company SL (la deudora principal) que iba a adquirir una parcela en la que se pretendía construir un complejo de apartamentos denominado Las Adelfas 1, Urbanización Golf del Sur, San Miguel de Abona, Sur de Tenerife. Dicha sociedad pertenece en un 99% a D. Justino y al administrador en 1%, y eran ellos quienes tomaban las decisiones económicas de la sociedad pues eran los que controlaban directa o indirectamente la misma. Así pues la actuación del recurrente se limitó a intervenir en nombre de la entidad deudora principal en determinados negocios de compraventa, y en esa intervención se incluían los servicios de abono de plusvalías, presentación del modelo 600, gestión de la inscripción de la nueva titularidad en el Registro de la Propiedad, es decir gestiones que en la mayoría de los casos competen a la parte compradora y no a la vendedora. Muchas de esas operaciones, se dice en la demanda, las desconocía el administrador D. Eliseo

, pues las realizaba directamente D. Justino . Añade que quien realmente ostentaba la representación de la sociedad deudora era D. Eliseo que era quien ostentaba facultades decisorias en materia contable y tributaria. Que el recurrente está totalmente indefenso ante la actuación de la AEAT. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución que se deje sin efecto la resolución del TEAC que confirma la resolución del TEAR de Canarias que confirma igualmente el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del recurrente por las deudas tributarias de la entidad Tenerife Development Company SL derivadas del Impuesto de Sociedades 1995, 1996 y 1997, con exclusión del recargo de apremio, siendo el importe de 1.775.341'05#, con imposición de costas a la parte demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Para centrar la cuestión ante la demanda interpuesta, hay que concretar que se discrepa de un acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria basada en el art. 38 LGT .

El citado precepto dispone: "1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria".

Para la parte actora la declaración de responsable solidario basado en el art. 38.1 LGT le ha ocasionado indefensión. Pero como ha expuesto el TC en múltiples ocasiones: "En el contexto del art. 24 de la Constitución, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, si se produce por vía legislativa sobrepasa el límite del contenido esencial prevenido en el art. 53 y se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la Sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso, utilizar los Recursos contra las resoluciones judiciales" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001 ).

Para el actor, la Administración se ha basado únicamente en una sentencia del Juzgado de lo Penal que prejuzga en el presente recurso unas consecuencias jurídicas que no pueden ser trasladadas a este ámbito de la jurisdicción, y añade que no existen otras pruebas, teniendo incluso la Administración dificultades para encontrarlas, como así se encuentra el recurrente con dificultades para aportar pruebas en contra de esa sentencia penal sobre todo.

En definitiva, la parte actora entiende que esa sentencia penal entraña, una toma de postura favorable para la Administración en perjuicio del recurrente que se ve imposibilitado en aportar otras pruebas que la desvanezcan o destruyan de ahí su absoluta indefensión.

Es obvio que esa indefensión alegada no solo no se ha producido, sino que puede o podía haber aportado diferentes pruebas que a su juicio y según sus planteamientos de defensa fueran a destruir las aportadas por la Administración que según entiende son escasas pues se reducen a esa sentencia penal.

En consecuencia no existe esa supuesta indefensión que se alega por la parte actora.

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