SAN, 6 de Mayo de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:1818
Número de Recurso776/2008

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/776/2008 interpuesto por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE

NALEC Y DE CIUTADILLA, representados por el la Procuradora doña María Luisa Noya Otero, contra la comunicación del

Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 6 de octubre de 2008, habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2008, contra la comunicación anteriormente citada, acordándose su admisión por providencia de 12 de febrero de 2009, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2009, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia "en virtud de la cual se estime el recurso y se proceda a la inclusión de los términos municipales de Ciutadilla y Nalec en la zona denominación de origen cava."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 13 de julio de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de fecha 22 de julio de 2009 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la documental y pericial propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 5 de mayo de 2010, en el que se deliberó y falló y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora delimita como objeto del presente recurso contencioso administrativo la comunicación del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 6 de octubre de 2008 que contestaba la petición formulada por los Ayuntamientos recurrentes, mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2007, señalándose "Al respecto le comunico lo siguiente: Con fecha 10 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el Departamento un escrito de los Alcaldes de Ciutadilla y Nalec (Lleida), por el que solicitaba a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, la modificación de la Orden de 14 noviembre 1991, Reglamento de la Dominación Cava y de su Consejo Regulado, para incluir los términos municipales de Ciutadilla y Nalec dentro de la zona denominación cava. (...) De acuerdo con el citado informe del Consejo Regulador de la Denominación Cava y de otras informaciones que sobre este asunto dispone esta Unidad, la petición formulada no es nueva y en la documentación remitida, en esta ocasión, no aporta elementos específicos respecto de peticiones anteriores que fueron desestimadas. Al respecto es relevante que los municipios de Ciutadilla y Nalec interpusieron, en fecha 25 de junio de 1992 recurso de reposición contra la Orden 14. 11. 91 el cual fue desestimado mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de octubre de 1992, adjuntándose, asimismo, al presente escrito copias de ambos documentos."

En el escrito presentado por los recurrentes ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los recurrentes solicitaban de la Ministra lo siguiente: "Que en base a los antecedentes judiciales de la ampliación del ámbito territorial de la Denominación de Origen Cava, proceda a la modificación de la Orden de 14 de noviembre de 1991 del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, que derogaba la Orden de 27 de febrero de 1987, en el sentido de incluir a los términos municipales de Ciutadilla y Nalec dentro de la zona Denominación de Origen Cava."

SEGUNDO

En la demanda, tras recoger los antecedentes de la comunicación de 6 de octubre de 2008, se fundamenta la pretensión actora en los siguientes motivos:

  1. ) Inexistencia de númerus clausus. La Orden de 27 de enero de 1986 establecía la reserva geográfica de la denominación cava para los vinos espumosos de calidad, los inscribibles en el registro número 2 de la Orden de 27 de julio de 1972, pero en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 1999 se amplió la lista respectiva a aquellos vinos que vienen siendo elaborados en las condiciones que la legislación española reputaba como tales.

  2. ) La situación tiene su origen en la regulación de los años 1970 y 1972 que no incluyeron a los municipios recurrentes en el registro correspondiente de productores de cava, a pesar del enclave de las poblaciones, su real producción y de que las grandes empresas de cava requerían las uvas provenientes de los términos municipales de Ciutadilla y Nalec, régimen jurídico que ha sido modificado en aplicación de Directivas comunitarias y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. ) La petición formulada a la Administración en este caso es completamente distinta la efectuada en el año 1992 pues en este tiempo se ha consolidado una doctrina jurisprudencial que se aparta del criterio de númerus clausus de inclusión de poblaciones en la Dominación de Origen Cava (STS de 13 de octubre de 1999 ).

    La Abogacía del Estado se opone a la demanda por los siguientes motivos:

  4. ) Concurre la causa de inadmisibilidad por falta de competencia. La resolución recurrida dimana de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, órgano inferior a Ministro o Secretario de Estado, por lo que la competencia no corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  5. ) Subsidiariamente, inadmisibilidad del recurso ex artículos 28 y 69.e) de la Ley Jurisdiccional . Si la Sala entendiese que en el presente recurso no se impugna la resolución de 6 de octubre de 2008, si no una hipotética denegación de una solicitud de revisión de una disposición general, de acuerdo con los artículos

    62.2 y 102.2 de la Ley 30/92, habría de admitir que dicha solicitud ya ha sido objeto de denegación, llegando incluso a interponer recurso de reposición los Ayuntamientos recurrentes de forma que se está ante un acto reproducción de otros anteriores definitivos y firmes. Por otra parte, es palmario que el recurso está fuera de plazo si el objeto del mismo es la Orden de 14 noviembre 1991.

  6. ) Del contenido de la demanda resulta difícil saber cuál es la concreta acción que se ejercita, podría interpretarse como una solicitud de revisión de una disposición general, o bien ante un genérico ejercicio del derecho de petición. En el primer caso, no se ha acreditado la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad. En el segundo supuesto, el derecho de petición está suficientemente tutelado en este caso, ya que se ha dado una respuesta razonada en el sentido del artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001 .

    En el escrito de conclusiones de la parte recurrente se reitera en los argumentos esgrimidos en la demanda sin hacer referencia alguna a las objeciones aducidas por la Abogacía del Estado frente a la pretensión actora.

TERCERO

Como afirma la Abogacía del Estado, la parte actora no ha delimitado con claridad cuál es el objeto del recurso. El escrito de interposición del recurso...

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