STSJ Extremadura 308/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:1175
Número de Recurso182/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución308/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00308/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 06015 44 4 2007 0200048, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 182 /2010

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Cirilo

Recurrido/s: SALVAR LA ENCINA,S.COOP.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 47 /2007

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Ocho de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 306/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 182/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES, en nombre y representación de D. Cirilo, contra la sentencia de fecha 12-01-2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 47/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a SALVAR LA ENCINA, SOCIEDAD COOPERATIVA, parte representada por el Sr. Letrado D. ALBERTO HERNÁNDEZ GALLARDO, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor D. Cirilo pidió trabajo a D. Romeo, representante legal de la empresa Salvar la Encina, Sooc. Cooperativa, que le manifestó que si se aprobaba un presupuesto pendiente le podría ofrecer trabajo en octubre. (Confesión representante legal demandada) SEGUNDO.- El representante legal de la demandada propuso al actor que fuera a aprender el manejo de la máquina perforadora con su encargado D. Agapito, empezando a mediados de septiembre. (Confesión representante legal demandada, testifical de D. Agapito, D. Héctor ) TERCERO.- Cuando el actor se encontraba con el trabajador D. Héctor en el término municipal de Santa Marta de los Barros, en el paraje conocido como "Las Minas", el 30/09/2006 tuvo un accidente al caerse de una de las máquinas. (Testifical de D. Héctor ) CUARTO.- El actor fue trasladado el 30/09/2006 a la Cínica Vía de la Plata, de allí al Hospital de Zafra y finalmente al Hospital Infanta Cristina de Badajoz. (Folio 39). QUINTO.- Se celebró el acto de conciliación el 20/12/2006, que concluyó intentado sin efecto. (Folio 7)"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cirilo frente a la empresa SALVAR LA ENCICA S. COOP., absolviendo a la misma de las pretensiones que contra ella se dirigen."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-04-2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Don Cirilo, por considerar que, inexistente la relación laboral mantenida por el accionante con la empresa demandada, Salvar la Encina, Sociedad Cooperativa, ha de absolver, por tanto, a esta última de las pretensiones en su contra deducidas. Frente a dicha decisión se alza el vencido, disconforme con tal decisión, y, en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la nulidad de lo actuado, citando como normas adjetivas infringidas los artículos 87.1 y 2 de Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 247 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, pretensión que sustenta en que en el acto del juicio oral, la Magistrada a quo acordó no admitir la prueba testifical que la actora propuso en tiempo y forma, interesando su citación judicial en la propia demanda, acordándose esta mediante propuesta de auto de fecha 24 de enero de 2007, acuerdo que se reiteró por providencia de fecha 11 de mayo de 2009. Pese a ello, llegado el día de la celebración del acto del juicio, y propuesta en dicho momento, entre otras, la declaración testifical de Doña Delfina y Doña Nicolasa, la Juzgadora resolvió que no admitía las testificales indicadas porque no lo consideraba necesario, efectuando el Letrado la oportuna protesta, según consta en el acta levantada al efecto, en concreto al folio 75 de las actuaciones. Sostiene el recurrente la pertinencia del motivo en que la infracción cometida le ocasiona indefensión pues su intención era acreditar con la testifical propuesta que el Sr. Romeo, representante legal de la empresa demandada, pagó al actor la suma de 935,65 euros, en concepto de retribución por los servicios prestados y que estuvo trabajando para la indicada empresa, a lo que se une que no se hacen constar en el acta de juicio los motivos de la denegación, afirmando que dicha motivación, cuya ausencia debe generar la nulidad de la resolución que así lo acuerda, ex artículo 87.2 de la LPL y 247 de la LOPJ, ha de acarrear la nulidad de lo actuado, y la celebración de un nuevo acto de juicio oral, en el que la recurrente tenga la posibilidad de que se practique dicha prueba o al menos que la denegación de la misma sea motivada, sosteniendo del propio modo que la motivación no consta ni en el acta, como hemos dicho, ni en la sentencia que se recurre.

Para la resolución de la cuestión planteada se hace necesario recordar con carácter previo que, como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 191 LPL pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión -STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Aplicado lo expuesto al caso de autos varias razones abonan la tesis contraria a la que mantiene la recurrente. En primer término las declaraciones testificales solicitadas lo son de dos hermanas del actor, hoy recurrente. Y lo que es más importante, en orden a los efectos de la declaración de la nulidad interesada, en efecto en el acta del juicio no consta la motivación de la denegación de la práctica de la prueba indicada, pero tal defecto ha de entenderse subsanado en la sentencia que se recurre, por cuanto que la misma refiere ad pedem litterae "Tampoco se puede pretender acreditar el abono del salario manifestando que las cantidades adelantadas lo fueron a las hermanas del trabajador, a pesar que sus declaraciones obran en autos, se ha de considerar que se trata de declaraciones interesadas". En consecuencia, hemos de considerar que no procede declarar la nulidad interesada, teniendo en cuenta que el defecto sustantivo observado por el...

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