STSJ Castilla-La Mancha 921/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2010:2211
Número de Recurso234/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución921/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00921/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 234/10

Materia: Reclamación cantidad

Recurrente: Don Florencio

Letrado: Doña Juana María Gil Gómez

Recurrido: FUNDACION AERIS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SOCIAL N.2 DE CIUDAD REAL. AUTOS Nº 917/09.

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de Junio de dos mil seis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 921/10 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 234/10, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Don Florencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 917/09, siendo recurrido/s FUNDACION AERIS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha trece de noviembre de dos mil nueve se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 917/09, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por D. Florencio, contra LA FUNDACIÓN AERIS, en reclamación de cantidad debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: D. Florencio, ha prestado servicios en la entidad demandada desde el día 12 de noviembre de 2.007, en virtud de contrato de trabajo indefinido, ostentando la categoría profesional de Director General, y percibiendo un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extraordinarias de 1.444,63 euros.

SEGUNDO

El actor reclama en su demanda el abono de los salario brutos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril mayo y junio a razón de 1.444,63 euros, y salario bruto prorrateado correspondiente al mes de julio por importe de 1.083,47 euros, así como 844,63 euros correspondientes a parte del mes de enero del año 2.009.

TERCERO

La Fundación Aeris, creada para la dinamización económica de las localidades del entorno del aeropuerto de Ciudad Real y formada por los Ayuntamientos de Ballesteros de Calatrava, Aldea del Rey, Calzada de Calatrava, Cañada de Calatrava, Corral de Calatrava, Caracuel y Villar del Pozo, no tiene actividad alguna desde el mes de diciembre de 2.007.

CUARTO

El trabajador compatibilizaba su labor en la Fundación Aeris con el de Director y Profesor de Compensatoria del Taller Empleo "Lavadero Público" del municipio de Ballesteros de Calatrava, desde el día 16 de diciembre de 2.008, habiéndose acordado por dicho Ayuntamiento Acuerdo de reconocimiento de compatibilidad de trabajadores municipales.

QUINTO

Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin efecto."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Don Florencio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, recaída resolviendo reclamación sobre cantidad, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, cobijado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, dedicado a la revisión de su contenido probatorio, y el segundo, con amparo en el apartado c) del mismo precepto, dirigido al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 49, 50, 56, 8,1y otros del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 24 de la Constitución. Escrito de recurso que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

Antes de entrar a dar contestación a los motivos del recurso formalizado, procede que, previamente, se detalle por esta Sala cual es la regulación existente del mismo, contenida en la vientre Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, conforme a la interpretación jurisprudencial de la misma, de tal manera que se pueda hacer una confrontación de esta con el contenido del propio recurso. Y así, debe de señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que es lo que se pretende en cada uno de los motivos del recurso articulados, señalando la norma en que se cobija. Así:

  1. Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (con amparo en el apartado a) del artículo 191 LPL ), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consiste tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 191,a ) LPL citado), no será obstáculo insalvable para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

  2. Si lo que se pretende en el motivo es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

    1. ) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo),...

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