STSJ Asturias , 10 de Mayo de 2002

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2002:2280
Número de Recurso2107/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 2107 /2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de, AVILES Autos de Origen: DEMANDA 102 /2001 RECURRENTE/S: Leticia RECURRIDO/S: INSS, TGSS SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a diez de Mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 1363/02 En el recurso de suplicación interpuesto por Leticia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de fecha dos de Mayo de dos mil uno, dictada en proceso sobre Pensión Viudedad, y entablado por Leticia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dos de Mayo de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Leticia , nacida el 15 de Marzo de 1921 formuló el 5 de Noviembre de 2000, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud de pensión de viudedad pro el fallecimiento de D. Octavio acaecido el 20 de Octubre de 2000.

  2. - D. Octavio el 18 de Octubre de 1933 contrajo matrimonio con Dña. Susana , el cual no ha sido disuelto hasta el fallecimiento de D. Octavio , Existía sentencia de separación de fecha 10 de Junio de 1949.

  3. - El 5 de Noviembre de 1949 D. Octavio contrajo matrimonio con la demandante, el cual por Decreto de 7 de Marzo de 1974 del Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Oviedo fue declarado nulo por impedimento de ligamen.

  4. - La demandante convivió con D. Octavio hasta la fecha de su fallecimiento.

  5. - El Instituto demandado pro resolución de fecha 27 de Noviembre de 2000, reconoce a la actora pensión de jubilación con efectos 1 de Noviembre de 200 en cuantía mensual de 25.695 pesetas resultante de aplicar a una base reguladora de 57.740 pesetas mensuales, un porcentaje del 45% y una prorrata del 36,31% pro el tiempo de convivencia de 8.889 días (desde la fecha del matrimonio hasta la fecha de nulidad), incrementándose el resultado (9.434 pesetas) con las revalorizaciones habidas desde Junio de 1981 (hecho causante de la pensión del causante).

  6. - Disconforme la demandante por no ser tenido en cuenta el período de convivencia habido entre la fecha de nulidad y la fecha de fallecimiento formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada el 25 de Enero de 2001.

  7. - La base reguladora de prestaciones es de 57.740 pesetas mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declare el derecho de la actora a que se compute, para el cálculo de la pensión de viudedad, el periodo comprendido entre la celebración del matrimonio, 5 de noviembre de 1.949, posteriormente anulado, hasta el fallecimiento del causante o, subsidiariamente, desde la celebración del matrimonio hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/81, de 7 de julio, y desde el 29 de mayo de 2000 hasta el fallecimiento, acaecido el 20 de octubre de 2.000.

Frente a esta resolución se articula por la demandante un primer motivo de suplicación en el que, con el adecuado amparo formal, se interesa la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación de los ordinales 2°, 3° y 4°, para los que propone los textos alternativos que se expresan en el motivo de recurso, revisión fáctica que se apoya en los documentos especialmente invocados por dicha recurrente.

SEGUNDO

Una constante doctrina de suplicación viene declarando que "el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no...

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