STSJ Cantabria , 31 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN MANUEL ABASCAL SANJULIAN
ECLIES:TSJCANT:2002:2431
Número de Recurso1238/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 1725/02 Rec. Núm. 1238/02 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulián EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a Treinta y uno de Diciembre de dos mil dos. En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulián, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 31 de Mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "De conformidad con lo razonado, ampliar la presente ejecución contra los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad Ejecutada ADAYE, SL., con carácter solidario integrada por don Luis Francisco , don Jose Pablo y don Víctor ".

SEGUNDO

Que con fecha 11 de Noviembre de 2002, se formuló Recurso de Suplicación contra dicho Auto por la parte demandada siendo impugnado de contrario y pasando los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto dictado en la instancia, de fecha 31 de mayo de 2002, deduce la parte demandada recurso de suplicación que al amparo del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia en dos motivos de censura jurídica, la infracción, por aplicación indebida de lo establecido en el articulo 24 de la Constitución Española, y la también infracción, por indebida aplicación del articulo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

SEGUNDO

Siendo la cuestión de incompetencia de jurisdicción materia de orden público, indisponible; para las partes y este Tribunal, a ella prioritariamente hemos de referirnos, no estando esta Sala limitada para su resolución ni por las declaraciones fácticas de la resolución combatida ni por los motivos de recurso esgrimidos, ni por la estructura del propio recurso de suplicación, gozando de plena libertad para la resolución de referida cuestión.

Así, se deben distinguir dos tipos acciones de responsabilidad que se pueden entablar contra los administradores, la social (arts. 133.1 LSA y 42.4 Ley de Cooperativas de Extremadura), ejercitada previo acuerdo de la junta o de la asamblea general o cuando la perjudicada es la propia sociedad, y la individual (art. 135 LSA) cuando los actos de los administradores han lesionado directamente los intereses de socios o terceros. Es importante matizar que la responsabilidad de los administradores no deviene automática e inexorablemente del solo incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad (SAP Baleares, sección 5ª, de 27 de enero de 2000), sino que requiere la prueba del daño, bien directamente a la sociedad, aunque derive en un daño indirecto a socios y acreedores, o bien directamente lesivo para los intereses de socios y acreedores (STS de 15 de abril del 2000 [RJ 2000, 2155]); un concreto acto ilícito personal doloso o culposo de los administradores, ya sea por acción o por omisión, del que se deriven adecuadamente daños a terceros (STS de 28 de junio de 2000 [RJ 2000, 5912]); y ha de existir finalmente relación causal entre el daño y la conducta de los administradores (SSTS de 28 de febrero de 1996 [RJ 1996, 1608], 25 de septiembre de 1996 [RJ 1996, 6656], 10 de diciembre de 1996 [RJ 1996, 8996] y 28 de junio de 2000).

El artículo 9.5 LOPJ y los artículos 1 y 2.a LPL establecen que serán los órganos jurisdiccionales del orden social los que conocerán las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, esto es, las cuestiones litigiosas que se susciten entre empleadores o empresarios y empleados o trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo suscrito entre ambas partes. Así, de forma reiterada el tribunal Supremo ha declarado la competencia del orden social para conocer de la responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la LSA (adaptación de estatutos y de cifra de capital al...

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