STSJ Cantabria , 11 de Febrero de 2002

PonenteJOSE LUIS DOMINGUEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCANT:2002:220
Número de Recurso770/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sras. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 11 de febrero de 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 770/00, interpuesto por COMPAÑIA ELECTRICA DE PEÑALABRA, S. L., representada por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Ecenarro Basterechea, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 17.354.858 pesetas. Es Ponente el Ilmo. Sr. José Luis Domínguez Garrido, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de julio de 2001, contra la resolución de la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 29 de junio de 2000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deuda emitidas por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva y Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Una vez que las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló el día 7 de febrero de 2002 para votación y fallo, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 29 de junio de 2000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deuda emitidas por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva y Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Es claro que el art. 10 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, establece - en armonía con lo prevenido en los artículos 104.1 y 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores - la responsabilidad solidaria en los supuestos de sucesión. En efecto, dicho precepto establece:

  1. En los casos de sucesión, inter vivos o mortis causa, en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del cumplimiento de la obligación de cotizar respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, ingresando las aportaciones del empresario y de los trabajadores, en su totalidad, así como del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión, cuando el causante hubiere sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de las mismas.

Pero el problema central de los presentes autos, radica, justamente, en que la empresa recurrente niega la existencia de sucesión. Obviamente, si no ha habido sucesión de empresas no son de aplicación las previsiones del ordenamiento para este supuesto.

TERCERO

Es doctrina jurisprudencial asentada, por todas las sentencias la de 28 noviembre 1997 (Ar. 19978558), la de que hay:

"un supuesto de sucesión de empresa, conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, al concurrir los requisitos esenciales de la misma:

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