STSJ Cantabria , 21 de Enero de 2002

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2002:69
Número de Recurso1107/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 36/2002 Recurso núm. 1107/2000 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen han dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veintiuno de Enero de dos mil dos En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Constanza , sobre Seguridad Social, siendo demandados la Tesorería General de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Octubre de 2000, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Doña Constanza , viene prestando servicios para la Organización Impulsora de Discapacitados.

  2. - La empresa organización Impulsora de Discapacitados (OID) solicitó su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social el 16 de junio de 1995 como actividad de organización y celebración de apuestas deportivas y loterías, asignándole la Administración los códigos de cuenta cotización NUM000 y NUM001 .

  3. - La Organización Impulsora de Discapacitados carece de la preceptiva autorización de la

    Administración del Estado como de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la venta del boleto de discapacitado.

  4. - Por la Tesorería General de la Seguridad Social se procedió a dictar resolución en el que acordaba cancelar la inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social de los códigos de cuenta de la empresa Organización Impulsora de Discapacitados con fecha 28 de Febrero de 1998.

  5. - No obstante lo anterior la empresa organización Impulsora de Discapacitados ha seguido efectuando las cotizaciones de los trabajadores.

  6. - La actora interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al fallo de la sentencia desestimatoria de la pretensión de declarar no haber lugar a la nulidad decretada de oficio de alta de la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social con los efectos legales y económicos correspondientes, se interpone por la actora recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos al amparo del artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral al objeto de revisar el derecho aplicado en la sentencia.

En realidad los motivos formalizados plantean dos cuestiones concatenadas y en lo sustancial una única cuestión sustantiva, el primer motivo censura la inaplicación de los dispuesto en los artículos 1 y 8 del E.T. por entender que la relación jurídica que une a la recurrente con la empresa demandada Organización Impulsora de Discapacitados (O.I.D), es una relación laboral común que goza de las notas de ajeneidad, dependencia, retribución, horario, etc., que son las notas características de una actividad laboral.

En el motivo segundo sobre la misma base procesal se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 55 y 56 del R.D. 84/96, e inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del E.T., en relación con los arts 9,3 y 103, 1 de la Constitución, manifiesta que el Magistrado de Instancia considera correcta la anulación de alta de la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social y ello como consecuencia de que entiende que dicha actividad de la empresa carece de autorización administrativa y en consecuencia es nula el alta inicial de dicha trabajadora.

Por el contrario, esta tarde entiende que como se ha establecido en el Motivo de Suplicación anterior existe una relación laboral común, existiendo la prestación de servicios a la empresa, la retribución, dependencia y ajeneidad encajable en dichos arts. 1 y 8 del E.T. Habiéndose...

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