STSJ Castilla y León , 20 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJCL:2002:6191
Número de Recurso297/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

valorando las fincas expropiadas a la recurrente en 6.113.597 ptas.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinte de diciembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 297/2001, interpuesto por Doña Regina representada por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrada doña Inés de Asis Rivas contra la resolución de 7 de junio de dos mil uno del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, por la que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas números NUM007 , NUM008 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM009 y NUM010 del término municipal de La Lastrilla afectadas por las obras de Circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia, p.k. 188 al 195,20, y ramal de la CL-601 del p.k. 3,000 provincia de Segovia, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de julio de 2001.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de octubre de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare el derecho de la actora a percibir en concepto de justiprecio por las fincas expropiadas la suma de 421.260.000 de pesetas, más 23.478.000 pesetas por los 1677 metros expropiados posteriormente a la hoja de aprecio presentada por esta parte; más 22.236.900 pesetas por el 5% de premio de afección, más 10.000.0000 de pesetas por rápida ocupación, más 15.000.000 de pesetas por división de fincas, más 15.000.000 de pesetas por limitación de carretera, más intereses legales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 28 de noviembre de dos mil dos para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 7 de junio de dos mil uno del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas números: NUM009 y NUM010 , 17.752 m2 a 180 pesetas en 3.195.360 pesetas, más el 5% de afección 159.768 pesetas en un total de 3.355.128 pesetas.

Fincas nº: NUM000 ,m NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , 15.085 m2 a 125 pts/m2 1.885.625 pesetas. Más el 5% de afección 94.2.81 pesetas.

Fincas nº NUM008 de 870 m2 a 125 ptas/ m2 108.750 pesetas más el 5% de afección 5.438 ptas.

igual a 168.563 pesetas.

100 fresnos en fincas NUM001 , NUM002 , NUM009 igual a 100.000 pesetas Cerramiento de mamposteria en finca NUM001 150 m/l a 3.000 pesetas m/l 450.000 pesetas.

Cerramiento de alambres en fincas NUM009 , NUM010 60 m/l a 1.000 ptas m/l 60.000 ptas Total 610.000 pesetas.

Total 6.113.597 pesetas.

Todo ello en el término municipal de la Lastrilla Segovia afectada por las obras de Circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia, siendo las razones alegadas por el recurrente para fundar su pretensión que se ha omitido la valoración conforme a la verdadera clasificación del suelo conforme a las NNSS de la Lastrilla, que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de los sistemas generales obtenidos por expropiación, existiendo una errónea aplicación del método de comparación, la ampliación de la expropiación a 1.677 m2, indemnización por rápida ocupación, indemnización por división de fincas e indemnización por limitación por carretera Frente a dicha pretensión por la Administración del Estado se ha mantenido la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Procede ir dilucidando las cuestiones periféricas planteadas, para entrar seguidamente a conocer del fondo del asunto.

Así, en relación con la ampliación de 1677 m2 que se dice se han expropiado en fecha 3 de octubre de 2000, debe tenerse en cuenta que ya el Jurado valora dicha ampliación superficial cuando justiprecia las fincas NUM009 y NUM010 , con un total de 17.752 m2 Respecto de la indemnización que solicita la parte recurrente por la rápida ocupación, no se ha practicado prueba alguna encaminada a demostrara que concurriese alguno de los supuestos prevenidos en el artículo 52.5 de la L.E.F., por lo que se desestima el importe de esta petición.

En relación con los perjuicios sufridos por la división de la finca nº NUM008 , ya se valora en su momento por el Jurado, pero no se puede apreciar este perjuicio del menor valor de la finca resultante, puesto que ello sería en el supuesto en que se considerase su condición de suelo no urbanizable, y sufriera perjuicios como consecuencias de obtener una parcela de menor superficie que perjudicaría la explotación agrícola, pero como la valoración que se hace es atendiendo a la condición de suelo urbanizable, como después se razonará no se comprende el como ni el por qué de dicho perjuicio.

La indemnización por limitación por carretera, no puede tampoco ser admitida puesto la mayor valoración que va a obtener es consecuencia de su construcción, y tal perjuicio sería atendible y valorable, en el supuesto en que el suelo se valorase como suelo rústico, pero no cuando su mayor valor, lo obtendrá, en su caso, como consecuencia de su construcción, y en todo caso, las servidumbres legales y reservas de dominio público que se generan como consecuencia de la nueva carretera, son el resultado legal de su existencia que se debe soportar por su propia existencia

TERCERO

La parte actora, acepta la valoración que hace el Jurado de Expropiación de los árboles plantados fresnos y de la valoración que hace de los cerramientos existentes al momento de la expropiación, por lo que no se revisan en esta vía jurisdiccional, ni tampoco se ha practicado prueba encaminada a desvirtuar la valoración del Jurado.

CUARTO

La legislación aplicable, para determinar el valor de las fincas expropiadas, es la Ley 6/98, en virtud de lo dispuesto en su disposición Adicional Quinta , y puesto que la Ley 6/98, entró en vigor el día 4

de mayo de 1198, dictándose la resolución del Jurado el día 7 de junio de 2001.

El momento en el que debe tenerse en cuenta para fijar el valor de los bienes expropiados, es la fecha de inició del expediente de justiprecio artículo 24 de la misma, Ley, siendo de general aplicación, los criterios de valoración contenidos en dicha Ley.

QUINTO

Centrada pues la cuestión en un tema estrictamente relativo a la valoración de la finca hemos de destacar en primer lugar que esta Sala ya se ha pronunciado en el proceso expropiatorio que nos ocupa indicando que la doctrina jurisprudencial al respecto señala como expresa la sentencia del Tribunal Supremo 20-11-1997, de la que fue Ponente Don Juan José González Rivas, y que señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta...

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