ATSJ Castilla y León , 15 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Número de Recurso181/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

responsabilidad patrimonial, tras la desestimación por silencio administrativo por fallecimiento de Félix Izquierdo.

AUTO DE ACLARACIÓN En la ciudad de Burgos, a quince de Noviembre de dos mil dos. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11-6-2002, se ha dictado por esta Sala sentencia que puso fin al recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el nº 181/2000.

SEGUNDO

Por la parte demandada se han presentado escritos de 6 y 12 de noviembre de 2002 por la administración demandada interesando la aclaración de aquella resolución entre otras cuestiones.

A los siguientes hechos le son de aplicación los siguientes

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Artículo 267.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: 'Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión que contengan.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento'.

SEGUNDO

La aclaración de sentencia se regía en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo por el art. 87 L.J.C.A. de 1956, el cual remitía al art. 363 L.E.C., habiendo venido a reiterar prácticamente el mandato de este último el art. 267 L.O.P.J. Este último precepto declara que los Jueces y Tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, así como también rectificar cualquier error material manifiesto o aritmético. Se configura pues como un reflejo inequívoco del Principio de Seguridad Jurídica y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que tiene también su límite, en el otro extremo en el principio de economía procesal, evitándose recursos o nuevos procesos de un final cierto.

En relación con este precepto, la STC núm. 179/1999, declaraba "el principio de invariabilidad de las Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo al propio tiempo excepcionalmente la licitud de la figura de la aclaración de Sentencias, que desde luego ha de operar con muy limitada virtualidad reparadora (SSTC 19/1995, 57/1995, 82/1995, 106/1995, 170/1995, 23/1996, 122/1996, 208/1996, 103/1998 y 48/1999, entre las más recientes)".

Se busca de un lado asegurar a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas por los Jueces y Tribunales fuera de los cauces legales establecidos para ello y de otro que un claro error aritmético o material manifiesto implique la interposición de otro recurso o la incoación de un nuevo procedimiento. Así, la figura de la aclaración, es compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, pero sometida a interpretación restrictiva dado su carácter de excepción frente al citado principio, explicando también esta limitada virtualidad de la aclaración el que la misma se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes,...

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