STSJ Castilla y León , 16 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2002:4979
Número de Recurso148/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Social, cuestión de ilegalidad.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Octubre de dos mil dos. En el recurso número 148/2001, interpuesto por D. Lorenzo en su propio nombre y derecho por su condición de funcionario, contra Resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, desestimando reclamación sobre complemento específico habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativio ante esta Sala el día 22 de marzo de 2001 que según el art. 45.5. se inicia por demanda.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:

"estimando el recurso , de acuerdo con el artículo 7.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anule parcialmente el acto y reconozca las pretensiones deducidas, adoptando cuantas medidas sean necesarias:

  1. Proceda a la anulación de la Resolución administrativa impugnada en lo referente a la asignación de un complemento específico de 1.335.264 ptas. al puesto al que he sido adscrito desde el día 2 de septiembre de 1996 como DIRECCION001 de Equipo de Inspección, por ser contrario a Derecho.

  2. Se declare que el complemento específico aplicable al puesto de DIRECCION001 de Equipo que desempeño sea uno e idéntico al del resto de Jefes de equipo de Inspección que la Relación de Puestos de Trabajo establece, por ser de equidad y ajustarse a la ley. c) Se reconozca el derecho y se condene a la Administración al abono de las cantidades retributivas correspondientes a la diferencia entre el complemento específico de un DIRECCION001 de Equipo de Inspección y el asignado al actor como DIRECCION001 de Equipo de Inspección, coincidente con el del puesto de Inspector de Trabajo (detalladas en documento anexo nº 4), que hacen un total de 1.540.280 pesetas, incrementadas con el interés legal correspondiente.

  3. Asimismo, procede ampliar la condena de abono de las diferencias derivadas del complemento específico aplicado a los meses subsiguientes a la interposición de la presente demanda hasta que se dicte sentencia, incrementadas con el interés legal correspondiente".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 2 de octubre de 2001, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 10 de octubre de 2002 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Lorenzo , contra la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 23 de enero de 2001 por la que desestima su reclamación de abono de complemento específico, ref. CM/ATJ/2301.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a abonarle las diferencias retributivas existentes en el complemento específico entre un puesto de trabajo de DIRECCION001 de Equipo de Inspección y el ocupado por el recurrente.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de su situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que la asignación a su puesto de trabajo (DIRECCION001 de Equipo de Inspección) de un complemento específico de 1.335.264 ptas. le supone una discriminación en relación con los otros dos puestos de trabajo de DIRECCION001 de Equipo de Inspección existentes en Burgos.

  2. Que se ha vulnerado el art. 23.3.b) de la Ley 30/84 de 2 de agosto de Medidas de Reforma Urgente de la Función Pública. Que las circunstancias que determinan la procedencia del abono del complemento específico (especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad) son conceptos jurídicos indeterminados que eliminan la posibilidad de acudir a la discrecionalidad administrativa para la determinación de este complemento específico.

  3. Que en la medida en que las funciones desempeñadas por el demandante como DIRECCION001 de Equipo de Inspección fueron exactamente idénticas a las desempeñadas por los restantes Jefes de Equipo, estando sometido a los mismos indicadores de gestión (idénticos objetivos) que a su vez determinan el complemento de productividad, que desempeñando un puesto de trabajo con idéntica denominación e idéntico nivel de complemento de destino, resulta justificada haber venido percibiendo un complemento específico en una cuantía inferior a la percibida por aquellos Jefes de Equipo. Que por otro lado la cuantía percibida era sólo equivalente a la del puesto de Inspector de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada esgrimiendo únicamente la existencia de un óbice procesal como es la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto al no haberse recurrido previamente y dentro el plazo hábil ninguno de los acuerdos que han aprobado últimamente la relación de puestos de trabajo con asignación de complemento específico, por lo que procede la inadmisión a tenor del artículo 69. c) en relación con el artículo 28, ambos de la L.J.C.A. de 1998.

TERCERO

Es menester analizar el obstáculo procesal planteado por la administración demandada.

La respuesta al mismo no es tarea sencilla a la vista de la confusa y poco técnica redacción del escrito de demanda planteado por la parte recurrente. En consecuencia resulta perentorio realizar una exégesis del mismo.

Se impugna la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 23 de enero de 2001 por la que desestima su reclamación de abono de complemento específico, planteada el 27-11-2000, en la cuantía que perciben el resto de Jefes de Equipo de Inspección.

En consecuencia, se está impugnando un acto administrativo concreto esgrimiendo como argumentación la disconformidad a derecho de la relación de puestos de trabajo de la Dirección Provincial de Burgos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, lo que no es más el planteamiento de un recurso indirecto contra una relación de puestos de trabajo. No se puede olvidar que la administración demandada desestimó esa solicitud con base exclusivamente en esa R.P.T. y sus previsiones retributivas.

La naturaleza jurídica de las relaciones de puestos de trabajo de las diferentes administraciones públicas es un tema que ha venido siendo objeto de controversia jurisprudencial. Si bien inicialmente pueden admitirse fluctuaciones doctrinales de nuestro Tribunal Supremo, en la actualidad su posición es claramente inequívoca. En este sentido cabe citar la STS de 12 de febrero de 2001 (sección primera) que determinaba, en la cuestión de competencia nº 980/2000 que " Por otra parte, las relaciones de puestos de trabajo, aunque encuadrables en la materia de personal, participan de la naturaleza propia de las disposiciones de carácter general, como ha dicho con reiteración esta Sala (Sentencias de 13 de mayo [RJ 1996,4583] y 4 de junio de 1996 [RJ 1996, 5367] y 3 de octubre de 2000 [RJ 2000,837], entre otras)". En este caso se trataba de determinar la competencia para el conocimiento de una controversia suscitada en relación con la relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Disponía el Tribunal Supremo que "En efecto, no se puede atribuir la competencia controvertida a los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional, acudiendo a la letra a) del artículo 9 de la Ley de esta Jurisdicción, porque este precepto se refiere exclusivamente -con determinadas excepciones- a "actos" en materia de personal, no a disposiciones generales, cuya naturaleza es predicable de las relaciones de puestos de trabajo...". En igual sentido se manifiesta la STS de 13 de febrero de 2001 (sección primera) o la STS de 20 febrero de 2001 (sección primera), que se remite a las sentencias de esta Sala de 3 de marzo y 25 de abril de 1995,13 y 28 de mayo de 1996, 4 de junio de 1996 ó 3 de octubre de 2000.

Sentado lo anterior, no asiste la razón a la Administración Demandada cuando plantea que al no haber impugnado el recurrente la resolución de 27 de marzo de 1996 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones que aprobó la modificación de la R.P.T. de la Dirección Provincial de Burgos, (con efectos al 1 de abril de 1996) ni la modificación de la R.P.T. de 30 de junio de 1998, el recurso es inadmisible por tratarse de un acto consentido y firme. Este planteamiento, de admitirse sin matices supondría la negación de la posibilidad de interponer recurso indirecto contra una R.P.T. Que se trata de un recurso indirecto contra una R.P.T. se colige del escrito de demanda cuando partiendo del acto impugnado (resolución desestimatoria de su reclamación) aduce discriminación injustificada en la previsión de...

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