STSJ Navarra , 29 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2003:1808
Número de Recurso459/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE DICIEMBRE de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON PEDRO Mª GARCIA SOLA, en nombre y representación de DOÑA Inés , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Ana María , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, del despido realizado con efectos del 30 de mayo de 2003, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como a readmitirle en sus condiciones laborales previas o, para el supuesto de improcedencia, a ejercitar la opción legalmente prevista, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Inés , frente a la empresa UNIBOLSA, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- DOÑA Inés , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa UNIBOLSA, S.A.,desde el 1 de junio de 1979, ostentando la categoría profesional de ayudante 1,16, y percibiendo como contraprestación por sus servicios una retribución bruta mensual, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, de 775,20 Euros.- Tanto la categoría como la retribución de la demandante se han determinado sobre las previsiones del convenio colectivo de ámbito estatal para el sector de artes gráficas.- SEGUNDO.- Por resolución 254/2003 de 13 de marzo, del Director General de Trabajo del Gobierno de Navarra, se autorizó a la empresa Unibolsa, S.A., para que, con efectos de dicha resolución, se procediera a rescindir los contratos de los seis trabajadores relacionados en la documentación acompañada al expediente, entre estos, la hoy demandante, autorización sustentada en causa de fuerza mayor. - Según la resolución, del Informe emitido por la Inspección de Trabajo, se deduce que la empresa se encuentra en la imposibilidad material de dar ocupación efectiva a sus trabajadores, debido a que carece de medios económicos para actualizar sus instalaciones, parcialmente destruidas por el incendio ocurrido en su día y que fue motivo de la suspensión de los contratos de trabajo por motivo de causa mayor. Según la resolución estamos por esto ante un supuesto de fuerza mayor en el que el empresario solo ha podido recuperar parcialmente instalaciones y equipos de trabajo, pero no ha podido hacerlo en la medida necesaria para dar ocupación a todos sus empleados, y por tanto, resulta procedente, autorizar la medida extintiva solicitada.- TERCERO.- La empresa procedió, haciendo uso de dicha autorización a rescindir el contrato de la demandante con fecha de efectos 30 de mayo del presente año, entregándole una comunicación cuyo tenor literal es el siguiente: "La Dirección de esta empresa le comunica por medio del presente escrito, que al amparo de lo determinado en los arts. 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con la Resolución 254/2003 de 13 de marzo del Director General de Trabajo de Navarra y con lo dispuesto en el apartado 12 del articulo 51 E.T., ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por fuerza mayor constatada por la autoridad laboral.- Su contrato pues queda extinguido de conformidad con el art. 51.12 del Estatuto de los Trabajadores. 77.- A tales efectos y en cumplimiento de lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la forma de comunicar aquella decisión le indicamos lo siguiente: - Simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita se pone a su disposición la indemnización señalada en el apartado b) del número 1 de dicho precepto, es decir, 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades prorrateando por meses el periodo de tiempo sobrante inferior a un año. Ello hace un total de 9.050,40 Euros, haciéndosele entrega a tal fin de la cantidad de 5.430,24 Euros mediante cheque a su nombre extendido contra nuestra cuenta con fecha y vencimiento de hoy, que tiene a su disposición en esta empresa, debiendo abonar el Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 3.620,16 Euros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores. - Por otra parte, y en cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva le comunicamos lo será a partir de esta fecha. No obstante, si bien se determina la obligatoriedad de concederle un plazo de preaviso de un mes, la empresa puede sustituir dicho plazo por el abono de los salarios correspondientes al mismo. En tal sentido, le corresponde un preaviso de treinta días que en cuantía económica neta asciende a 775,20 Euros, haciéndosele entrega a tal fin de la cantidad de 775,20 Euros mediante cheque a su nombre extendido contra nuestra cuenta con fecha y vencimiento de hoy que tiene a su disposición en esta empresa. - Copia del presente escrito se le envía a los representantes de los trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53 c) ET.".- CUARTO.- La demandante no es ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.- QUINTO.- Entiende la demandante que el convenio colectivo aplicable a su relación, debiera de ser el convenio colectivo de artes gráficas de Navarra, y conforme a esta norma colectiva, la calificación mínima atribuible a la demandante debe ser la de un índice con 1,47 , y sobre esta calificación la remuneración mensual que corresponde a la demandante, debe ser, según aquella, la de 1.373,81 Euros. - SEXTO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó

Sentencia el día 10 de septiembre de 1992 en los autos de conflicto colectivo seguidos ante el juzgado de lo Social número Uno de los de Navarra, en la que, acogiendo el recurso de suplicación interpuesto por UNIBOLSA, se desestimó la demanda formulada por la Central Sindical UGT en la que se postulaba la aplicación a dicha empresa del convenio colectivo de trabajo para el sector de Artes Gráficas e Industrias Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra. - SEPTIMO.- Se solicita en el presente litigio la nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia del mismo, señalándose que para el supuesto de éxito de la demanda, y por tanto, para el caso de que se determine que la demandante debe percibir su salario conforme el convenio colectivo provincial de Navarra de artes gráficas, se fije una indemnización de 16.484 Euros para la categoría-coeficiente mínimo de 1,47.- OCTAVO.- El día 3 de julio del año 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación concluyendo sin efecto."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, los tres primeros, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, el cuarto y sexto amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR