STSJ Navarra , 18 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2003:1758
Número de Recurso373/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE DICIEMBRE de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por Dª Mª TERESA ZABALEGUI RECLUSA, en nombre y representación de Ángel Jesús , María Angeles , Enrique , Luis , Jose Pablo , Victor Manuel , Esteban , Mariano , Carlos Ramón , Alfredo , Humberto , Simón y Bartolomé , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Ángel Jesús y 12 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare y reconozca el derecho a que sea incrementada para el año 2003 la cuantía de la prima "non stop" 361 días para los trabajadores a quinto relevo afectados por el presente Conflicto Colectivo, que percibían en el año 2002, en el porcentaje del 4,5% sobre la misma, y subsidiariamente en el 3% o en su caso en el 2,5%, con efectos de la aplicación del incremento desde enero de 2003..

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento deducidas por la empresa demandada debo desestimar la demanda interpuesta por el Comité de Empresa frente a la empresa Georgia Pacific, SPRL, S.Com. P. A. Absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Por los miembros del comité de empresa, se formula demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Georgia Pacific, SPRL, S.A., para que se declare y reconozca el derecho a que sea incrementada para el año 2003 la cuantía de la prima "non stop" (361 días) para los trabajadores a quinto relevo afectados por el presente conflicto colectivo que percibían en el año 2002 en el porcentaje del 4,5% sobre la misma y subsidiariamente en el 3% o en su caso en el 2,5% con efectos de la aplicación del incremento desde enero de 2003. SEGUNDO.- Correspondientes con los documentos 4 a 8 de la demandada, constan cinco certificaciones emitidas por el Director de Personal, con arreglo a las cuales tenemos que: - En régimen de 5º turno, 345 días, hay 23 trabajadores, cuya antigüedad es anterior a 1997 y que perciben el complemento de plus non stop, incrementado en enero de 2003. Complemento que como reflejan las nóminas en diciembre de 2002 era de 401,41 euros y en enero de 2003 ascendía a 411,45 euros (Documento 4). - En régimen de 5º turno, 361 días, hay 67 trabajadores, que no disfrutan de condiciones ad personam cuya antigüedad es posterior a 1/1/1997 excepto al menos dos de ellos cuya antigüedad es anterior a dicha fecha, todos ellos perciben el complemento de plus non stop, incrementado en enero de 2003. Complemento que como reflejan las nóminas en diciembre de 2002 era para la mayor parte de 278,56 euros y en enero de 2003 ascendía a 295,28 euros (Documento 5). - En régimen de 5º turno, 361 días, hay 29 trabajadores, disfrutando de condiciones ad personam excepto en relación con la prima de quinto turno y cuya antigüedad es anterior a 1/1/1997. Complemento que como reflejan las nóminas en diciembre de 2002 era de 278,56 euros y ascendía a 295,28 euros en enero de 2003 (Documento 6). - En régimen de 5º turno, 361 días, 12 trabajadores, disfrutando de condiciones ad personam que han acordado con la empresa el mantenimiento del importe de la prima de quinto turno y cuya antigüedad es anterior a 1/1/1997 (Documento 7).

Complemento que como reflejan las nóminas, ha experimentado un incremento, en diciembre de 2002 era de 515,19 euros y en enero de 2003 ascendía a 528,07 euros. - En régimen de 5º turno, 361 días, 17 trabajadores, disfrutando de condiciones ad personam que no han experimentado subida salarial en el año 2003 respecto de la prima de quinto turno, cuya antigüedad es anterior a 1/1/1997. Complemento que como reflejan las nóminas, ha experimentado incremento, en diciembre de 2002 era de 515,19 euros y en enero de 2003 ascendía a 528,07 euros (Documento 8). TERCERO.- Conforme a certificación de empresa y documentos aportados por la demandada, (en el documento nº 9) por el director de personal se certifica que los incrementos que ha experimentado la prima de quinto turno 361 días desde 1992 a 2002, respecto de los empleados que se citan (en total 30) que disfrutan de condiciones "ad personam" y todos ellos con antigüedad en la empresa anterior a 1 de enero de 1997. Cada uno de estos trabajadores recibió carta del director de personal, de 5 de diciembre de 2002, en la que se comunica la decisión de la empresa de mantener el actual importe de la prima 5º turno 361 días ad personam, hasta que sea igualada por la que percibe el resto de personal a 5º turno 361. Aunque ello no determina para la empresa obligación legal alguna de indemnizar, en el caso de manifestar conformidad con esta medida en vez de impugnarla se le ofrece una compensación de 7000 euros brutos (Documento 11). Aceptaron esta opción 12 de los 30 trabajadores que componen la lista. CUARTO.- El Convenio Colectivo de la Factoría de Jamont Tisu, S.A. en Allo para los años 1997, 1998 y 1999, suscrito entre la dirección de la empresa y los miembros del comité, obrante a los folios 48-80 de las actuaciones, que se da aquí por enteramente reproducido, en lo referente a su vigencia y denuncia el artículo 2 establece que: "El presente Convenio tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1999.; transcurrida esta última fecha perderán su vigencia las cláusulas obligacionales y las que regulen las condiciones económicas". "Este Convenio se considera denunciado desde el momento de su firma". La comisión de negociación para su revisión se constituirá el día 30 de septiembre de 1999". En el punto quinto del acta final levantada en fecha 4/12/1996, se recoge expresamente que: "El presente Convenio Colectivo es el elemento regulador único de las relaciones laborales en el marco de la factoría de Allo, sin que el reconocimiento de una serie de condiciones "Ad Personam" menoscaben tal condición". QUINTO.- En su artículo 4 el citado Convenio regula los supuestos de compensación, absorción y garantía "ad personam", estableciendo que "el personal afectado por el convenio y que se halle incluido en la plantilla a la fecha de su firma conservará todas sus retribuciones garantizadas "ad personam" (se incrementaran cada año como todas las retribuciones). El art. 15 que regula las retribuciones en el punto 1 párrafo primero literalmente dice: "las retribuciones del personal afectado por este Convenio se incrementaran en cada año de vigencia aplicando el I.P.C. real del conjunto del estado mas 1 punto". En la Disposición Adicional primera: El presente Convenio se acoge a las mejoras posteriores que puedan surgir en el Convenio Nacional. (Excepto subida salarial y jornada); dichas mejoras se aplicarán de forma automática en el ámbito de este Convenio de Empresa al término de su vigencia. SEXTO.- Entre la dirección de la empresa demandada y el comité se han mantenido sucesivas reuniones al menos desde octubre de 1999 tendentes a la negociación de nuevo convenio colectivo para el año 2000 y sucesivos. En el mes de noviembre de 2002, se han mantenido reuniones para la...

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